La pensión de alimentos en Chile trata de una prestación de subsistencia, que le otorga una persona a otra para que le permita, según el artículo 322 del Código Civil “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. La pensión alimenticia es un derecho para unos y al mismo tiempo, una obligación para otros.

¿Qué comprenden las pensiones alimenticias?

Comprende el sustento (comida), los vestidos, habitación, la enseñanza básica y media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros.

Fundamento Legal de la Obligación Alimenticia

En nuestro Código Civil, encuentra sustento legal en las disposiciones del Libro I del Código Civil, titulado “De las personas”, título XVIII del Código Civil, denominado “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.

Que al respecto, cabe señalar que si bien la ley no define los alimentos o la obligación alimenticia, la doctrina lo hace, señalando que son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia.

El autor don René Ramos Pazos, expresa que el derecho de alimentos es aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”. (Derecho de Familia. Editorial jurídica de Chile. Cuarta Edición. Año 2003.Tomo II, página 505).

Por su parte el sentido natural y obvio del vocablo “alimentos”, concuerda con los conceptos anteriores, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión “alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”.

Necesidad y Proporcionalidad

Así el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Que dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.

“Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 323 y 330 del Código Civil los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y que solo en esa medida se adeudan, y en este sentido fuerza es concluir que los padres han aportado y aportan para ese fin en la medida que se los permite su capacidad económica.

Buena Fe y Cumplimiento de la Obligación

De otro lado, debe dejarse asentado que la señalada obligación, en cuanto instituto jurídico, no excluye el principio general del derecho de la buena fe en todas sus etapas -vale decir, desde su determinación y hasta su cumplimientoy en ese contexto, el examen de la conducta de las partes permite concluir que, efectivamente, ambos estuvieron de acuerdo en que la misma no se cumpliría en la forma acordada en la mediación aprobada por el tribunal: la actora al declararlo expresamente, el alimentante al dejar de consignar en la cuenta designada por el tribunal.

10° Que la buena fe objetiva, a la que se remite el artículo 1546 del Código Civil, cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, "obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella", impone el deber de comportarse correcta y lealmente y, en ese contexto, resulta imposible legitimar un cobro que ambas partes, con actos inequívocos, estuvieron contestes en no exigir. Dicho de otro modo, tal situación de hecho vino a modificar voluntariamente la exigibilidad de esa obligación judicialmente acordada, mientras se mantuvieron las circunstancias que justificaron tal proceder, cuestión que no está prohibida, sino amparada por el ya señalado principio general del derecho de la buena fe.

Reciprocidad y Duración de la Obligación

Cuarto: Que, conviene recordar que el derecho de pedir alimentos y la correlativa obligación alimenticia de darlos tiene su fundamento principal (excepción hecha de los alimentos que debe el donatario al donante de una donación cuantiosa) en las relaciones de familia que unen al acreedor o alimentario con su deudor o alimentante y se distinguen por ser de carácter recíproco. De ahí que se explique la regla del inciso primero del artículo 332 del Código Civil, según el cual los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Entre ellas están, además de las condiciones indispensables para su ejercicio, esto es, la existencia de necesidades del alimentario y la disponibilidad de recursos del alimentante, el presupuesto básico de que el primero se encuentre imposibilitado de procurarse por sí mismo los medios de satisfacer esos requerimientos. Así, por ejemplo, si el titular del derecho de pedir alimentos es un padre o madre que lo reclama de su hijo, la obligación alimenticia, manteniendo estas condiciones y presupuestos que legitimaron su demanda, se extienden por toda la vida del alimentario.

En este escenario inicial, el contenido de la obligación alimenticia, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Civil, comprende las prestaciones que habiliten al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y entre ellas ha de incluirse, las propias que miran a la satisfacción de las necesidades físicas y las que lo habilitan para procurarse por sí mismo los medios de subsistencia mediante su propio trabajo, esto es, la enseñanza básica y media, y particularmente la de alguna profesión u oficio.

Excepcionalmente, ha previsto el legislador volver a la regla del inciso primero del artículo 332, cuando al descendiente le afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismo, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.

Obligación Legal y Desarrollo de los Hijos

Quinto: Que, según fluye de lo antes anotado, el fundamento inmediato de esta obligación legal que pesa sobre los padres, es la providencia de la satisfacción de lo necesario para el desarrollo material e intelectual de los hijos, lo cual significa, que los alimentos a su respecto, no tienen un objetivo asistencial permanente, ni de manutención vitalicia, como podría suceder con otros alimentarios, ya sean los ascendientes o el mismo descendiente cuando enfrenten alguna incapacidad que les impida -en la actualidad y proyectados al futurosostenerse de manera autónoma.

Sexto: Que, de este modo, el límite etario que ha previsto el precepto señalado (28 años) ha sido establecido como un término razonable para extender la obligación alimenticia a fin de que el alimentario concluya una formación que le permita obtener una profesión u oficio que le otorgue independencia y autonomía financiera.

Séptimo: Que, conforme lo anterior, el título que habilita a los cónyuges para demandarse recíprocamente alimentos no tiene otro fundamento que la existencia del matrimonio, de manera que disuelto dicho vínculo, desaparece la causa que justifica dicho deber. Sólo en la medida que el demandante sea titular del derecho procede verificar si concurren los requisitos de estado de necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante para otorgar los alimentos. En efecto, es presupuesto procesal del ejercicio de la acción de alimentos, acreditar estar legitimado para recabar tal derecho. En tal contexto, parece útil señalar que uno de los presupuestos básicos del ejercicio de toda acción es justificar la legitimación de las partes para actuar en la posición de tales, lo cual, como lo ha entendido esta Corte, se refiere a la demostración de la efectividad de la calidad invocada por las partes de un proceso, en cuanto correspondencia de la acción que se deduce respecto del actor (legitimación activa) o demandado (legitimación pasiva).

Prioridad y Requisitos para Solicitar Alimentos

El orden de prelación para demandar alimentos'. Si reúne más de un título para demandarlos. art. 326 CC: "el que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el art.

Requisitos para solicitar alimentos:

  1. Necesidad del alimentario (Art. 330).
  2. Capacidad del alimentante (Art. 329: "en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas". (Art. 3 y 7, 14.908. Art.
  3. Texto legal que imponga la prestación.
  4. Ausencia de prohibición.

Dónde Demandar Alimentos

Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario.

Gastos Extraordinarios y Norma de Reciprocidad

Norma de la Reciprocidad: si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligado a proporcionárselos, si esta última los necesitare.

Marco Regulatorio y Derechos de las Personas con Discapacidad

TERCERO: Que, en lo relacionado con el deber alimenticio, ha de ser entendido dentro del marco regulatorio que lo establece, en cuyo contexto se encuentra la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el 29 de julio de 2008, cuyo artículo 7.2 establece: “En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”, y agrega su artículo 10 que: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.”, para concluir en el artículo 23.5 que: “Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.

Definición de Obligación Alimenticia

2° Que se ha entendido como “obligación alimenticia” el deber jurídico de una persona (alimentante) de suministrar alimentos a otra (alimentario) en virtud de la disposición de la ley o de la voluntad del hombre (Vodanovic, Antonio, Derecho de Alimentos). Asimismo es necesario destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en repetidas ocasiones que los niños tienen derecho a una vida digna y dentro del concepto de dignidad está la posibilidad de alcanzar un pleno desarrollo del niño; y ha estipulado que uno de los grandes obstáculos para que el menor alcance el desarrollo deseado es justamente el incumplimiento en materia de alimentos.

Determinación y Bienestar del Alimentario

I. "Que, en cuanto al fondo del debate, la decisión de esta Corte estriba en determinar si se debe o no modificar la cuota alimenticia que la sentencia impuso al demandado señor Dietz a favor de sus hijos de la manera como lo solicitan los apoderados de ambas partes de este pleito; para ello ha de analizarse el marco jurídico aplicable en la especie valorando la prueba aportada al juicio.- Doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, esto es, el bienestar general de los alimentarios y debe incluirse su integridad psicológica, que implica considerar que el menor no puede sufrir las consecuencias de una separación, alterando el status social que ha tenido, lo que implica que debe, en la medida que los ingresos del alimentante lo permitan, continuar desarrollando todas y cada una de las actividades a que estaba acostumbrado (actividades extraprogramáticas, de entretención y comunicación con sus pares) adecuándose de esta manera a las normas contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño.

E. "Que la determinación de aumentar el monto de los alimentos que el demandado debe proporcionar al alimentario, de la forma que se ha hecho, no encuentra justificación en los fundamentos esgrimidos por los jueces del grado, al no haberse modificado los presupuestos fácticos en relación a las necesidades de éste que autoricen tal proceder y, desatiende lo d...

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