En 2017 se presentaron 148.087 demandas por pensiones de alimentos, según datos del Poder Judicial. En ellas, padres o madres divorciadas o solteros, que tienen el cuidado personal de sus hijos (conocido como tuición) , piden al otro progenitor un monto en dinero para asegurar los cuidados de sus hijos. Conjuntamente, en 2017 se presentaron 70.696 demandas por incumplimiento en el pago de esta pensión.

La normativa legal dispone que los alimentos se deben pagar hasta que el hijo o hija cumpla 21 años, salvo que esté estudiando en una entidad superior que los habilite profesional o técnicamente, caso en el cual se debe pagar hasta los 28 años.

Carmen Domínguez, académica de Derecho de la U. Católica, indica que el porcentaje de deuda es altísimo, teniendo presente que son pensiones que corresponden a lo básico que es necesario para que un niño pueda sobrevivir.

Para Cristián Lepin, abogado especialista en temas de familia y académico de la Universidad de Chile, ante este alto porcentaje de incumplimiento, critica que las autoridades no hayan tomado las medidas para otorgar más herramientas a las personas que ven frustrada la situación de obtener ese pago.

"En 2008 se incorporaron modificaciones a la ley, como suspender la licencia de conducir del deudor o retener el impuesto a la renta, pero son casos residuales, no son significativos. Una deuda comercial en este país es más importante que una de alimentos", dice Lepin.

Si bien se han hecho modificaciones a la legislación por el pago de las pensiones de alimentos, dice Naranjo, todavía son insuficientes para personas sin contrato o trabajadores independientes, o que no se les puede descontar de los impuestos.

Lepin está de acuerdo en que se requieren medidas más severas. Dice que la implementación de un registro de deudores de pensiones, que restrinja las formas de acceder a beneficios del Estado y la banca, podría servir.

Un problema de género Detrás de este incumplimiento, opina Lepin, existe un importante factor de género. Hay mujeres que no cobran porque entienden que pueden hacerse cargo solas de sus hijos, y por otro lado hay infractores que piensan que el pagar es un beneficio para la madre y no para el niño.

Las demandas por incumplimiento, señala Domínguez, ratifican un parámetro histórico de ausentismo paterno en la realidad familiar chilena. Padres que no quiere comprometerse con la madre de sus hijos y que no se hace responsables de los hijos que engendran, asevera.

Marco Legal de la Pensión de Alimentos

Los alimentos menores se deben establecer de conformidad con los artículos 230, 323 y 329 del Código Civil, los cuales disponen en lo pertinente:

  • Art. 230: Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal… Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
  • Art. 323: Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y a la de alguna profesión u oficio.
  • Art. 329: En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

De las disposiciones transcritas en el razonamiento precedente, se sigue que la tasación judicial de los alimentos es un procedimiento que consta de dos partes o momentos. En primer lugar, el juez debe establecer ciertos hechos, tales como las respectivas facultades económicas de los padres (Código Civil, artículos 230 y 329), la posición social del niño, los costos de modesta subsistencia correspondientes a dicha posición social y los costos de educación escolar y luego profesional o técnica (Código Civil, artículo 323).

En segundo lugar, a partir de los hechos así establecidos, el juez debe tasar los alimentos.

Doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, esto es, el bienestar general de los alimentarios y debe incluirse su integridad psicológica, que implica considerar que el menor no puede sufrir las consecuencias de una separación, alterando el status social que ha tenido, lo que implica que debe, en la medida que los ingresos del alimentante lo permitan, continuar desarrollando todas y cada una de las actividades a que estaba acostumbrado (actividades extraprogramáticas, de entretención y comunicación con sus pares) adecuándose de esta manera a las normas contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño.

Finalmente dentro del concepto de alimentos se debe incluir lo relativo a la instrucción y educación de los alimentarios.

El artículo 330 del Código Civil obliga al alimentante a pagar una pensión de alimentos sólo si el alimentario la necesita para subsistir de un modo correspondiente a su posición social; en tanto, el artículo 333 del mismo Código, faculta al juez para reglar la forma y cuantía en que han de prestarse los alimentos, ajustándose a las normas legales y a los antecedentes y pruebas que obren en el proceso.

Los artículos 323 inciso 1° y 330 del Código Civil prescriben, que los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y en su tasación, indica el artículo 329 del citado estatuto legal, que se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

No obstante, se ha señalado que en fijación de pensión de alimentos deben priorizarse necesidades de hijos comunes por sobre condición socio económica del demandado.

Consideraciones Adicionales en la Fijación de la Pensión

Para resolver la pretensión de la causa se ha tenido presente que el hijo vivía bajo los cuidados y mantención de su padre, mientras que la hija vivía a expensas de su madre; situación que hasta la fecha no ha cambiado.

Habiéndose regulado la pensión de alimentos (en causa anterior) sobre la base de las situaciones socioeconómicas de las partes y para que los dos menores que viven a expensas de sus padres tengan un desarrollo similar, sin generar diferencias que pudieren perjudicarles en el futuro, corresponde revocar la sentencia en alzada y dejar sin efecto la pensión de alimentos fijada (en esta causa, contra la madre en favor del hijo), porque ello alteraría el conflicto ya resuelto.

El artículo 7° de la Ley N° 14.908 establece que “El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda el cincuenta por ciento de las rentas del alimentante”, límite que no puede sobrepasarse, ni aún cuando resulte una cantidad inferior a la que indica el artículo 3° de la citada ley.

El Código Civil en su artículo 330 exige como primer requisito para hacer procedente el derecho de alimentos, que exista el estado de necesidad del alimentario, al disponer que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcance para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.

El segundo requisito del derecho de alimentos es que el alimentante tenga los medios para otorgarlos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 329 del Código Civil que dispone que en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

Si bien es cierto no se ha acreditado en estos autos la cuantía exacta de los ingresos del demandado, no lo es menos que apreciados los antecedentes en conciencia, es posible concluir que presenta una situación económica relativamente solvente que le permite proveer a las necesidades de los alimentarios.

No es correcto suponer que la alimentaria de autos pueda quedar privada de su derecho a recibir asistencia de su marido -acreditada como está su necesidad dado su bajo ingreso y la temporalidad de su empleo- debido a que el alimentante tenga otras pensiones que satisfacer y que en su conjunto puedan exceder el 50 % de sus emolumentos.

Se ha señalado en este punto que para fijación de alimentos menores debe considerarse también posición social de niño.

En efecto, no está demás expresar que aun cuando las discusiones jurídicas sobre pensiones alimenticias parecieran estar enmarcadas principalmente en necesidades susceptibles de apreciación económica, no se puede desatender el aspecto socio-sicológico que igualmente debe evaluarse cuando está comprometido el “Interés Superior del Niño”, consagrado como un principio regulador de toda la legislación de Familia.

La misma posición se advierte al fallarse que en cuanto al demandado, ha sido debidamente establecido en autos que tiene otros ingresos, además de sus remuneraciones laborales. Por lo demás, él mismo lo ha reconocido en la confesional.

Alimentos Provisorios y Retroactividad

De conformidad a lo que prescribe el artículo 331 del Código Civil, los alimentos se deben desde la primera demanda.

Aunque la obligación de proporcionar alimentos legales se origina desde que concurre en el alimentario el requisito del estado de necesidad, el legislador en el artículo 331 del Código Civil, al disponer que «Los alimentos se deben desde la primera demanda - «, ha establecido que, existiendo acción judicial, dicho estado se configura a contar de la primera demanda.

Lo anterior importa una excepción a la norma general según la cual las resoluciones judiciales sólo se cumplen desde que quedan ejecutoriadas o desde que causan ejecutoria en conformidad a la ley.

Así, la decisión de los sentenciadores no se ajustó a lo prescrito por la referida norma, al disponer que el pago de la pensión de alimentos procede en una fecha distinta a la indicada.

Que, en efecto, la disposición antes citada altera la regla general en materia de cumplimiento de las resoluciones judiciales, según la cual sólo se cumplen desde que quedan ejecutoriadas de acuerdo a la ley, puesto que la obligación alimenticia se hace exigible a partir de la notificación de la demanda, regulación que resulta aplicable al caso sub-lite, desde que la misma pretende amparar y proveer las necesidades de los alimentarios, que el legislador entiende se presentan desde que se reclama la obligación alimenticia, lo que sucede en la especie.

Cabe añadir que se ha señalado que el sentido natural y obvio de la palabra “alimentos” es aquella que da el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta significación, en cuanto que es “la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”, y que no solo comprende lo imperioso para existir, es decir, la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que debe abarcar lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que implica que debe cubrir la vivienda, educación y salud, también actividades recreativas y de esparcimiento.

Al efecto, se debe tener presente que el demandado reconoció en la audiencia respectiva una remuneración que le permite poder solventar la pensión de alimentos fijada, independiente de la existencia de otras cargas de familia, motivo por el cual no se vislumbra perjuicio alguno que permita poder acceder a la acción interpuesta.

Por otra parte, se ha fallado que debe imputarse a alimentos suma pagada por el alimentante por concepto de dividendo en forma proporcional a beneficio reportado.

Conforme con ese derecho, se hace imprescindible la apertura de la etapa probatoria para rendir las probanzas que se estimen necesarias para acreditar los elementos de hecho necesarios para la resolución del conflicto llevado a estrados, transformándose en consecuencia, en un trámite esencial que, por disposición legal, es necesario satisfacer en resguardo de los derechos de las partes.

Siempre en relación a la capacidad económica el demandado, se acreditó que paga mensualmente sumas superiores a $600.000 por concepto de dividendo de inmuebles de los cuales es dueño, diferentes a aquel donde habitan las alimentarias, reconociendo incluso, conforme consigna el informe social que se le practicó, la posibilidad de arrendar uno de dichos bienes.

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