Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Seguridad Social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.
En Chile y en América, a fines del siglo XIX se experimentaron enormes cambios económicos y sociales, los trabajadores y sus familias demandaron mejores condiciones laborales y de subsistencia. A principios del siglo XX, se constituyeron entre otros, los seguros sociales y se firman los convenios internacionales relacionados a la Seguridad Social.
La Seguridad Social es un instrumento de justicia social. En Chile, el Estado ha propiciado un conjunto de leyes, políticas, y medidas de protección social, denominado Sistema Previsional.
La Seguridad Social en Chile, provee de derechos a los trabajadores/as independientes y dependientes, activos o pasivos, ante las contingencias sociales de enfermedad y el embarazo.
Por su parte, Pedro Pizarro, ex subsecretario de Previsión Social, valoró la publicación de un libro que permita recordar los diferentes hitos en el desarrollo del sistema de protección social. En este sentido, Solari se refirió a los resultados de la última encuesta CEP, que señala que el segundo tema de mayor preocupación para los chilenos es el sistema de pensiones.
Camila Simunovic, destacó que el libro muestra, claramente, la historia de la seguridad social, acompañando la información con los eventos o hitos relevantes que contextualizan los diferentes procesos. Añadió que los diferentes eventos que se abordan en el libro muestran que, cuando se analiza la seguridad social, "estamos hablando de lo que viene en Chile, no solo de lo que sucedió".
Evolución del Ministerio
La referida reestructuración surgió como respuesta a la compleja e importante controversia que presentaron los problemas del trabajo y los derechos inherentes de las clases pasivas, lo cual hizo indispensable reunir en un solo Ministerio las materias relativas al trabajo y a la previsión social.
A ello se suma que la naturaleza misma de los problemas de la salud pública se relacionan con toda la población del país, sea ésta trabajadora o no. Con la dictación del D.F.L. Para ello relaciona el accionar de las Superintendencias de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de Pensiones, Instituto de Previsión Social, Instituto de Seguridad Laboral con el Ejecutivo.
En esa misma línea de evolución, en 1932 se realizó una reorganización de la gestión sanitaria, producto de la cual se creó el Ministerio de Salubridad -de la cual dependería la Caja de Seguro Obligatorio- y, paralelamente, se crea el Ministerio del Trabajo.
Si bien es cierto que la dictadura replegó el principio de la solidaridad en materia de seguridad social y previsión, a partir de la reforma previsional de 2008 con la Pensión Básica Solidaria, pensión por invalidez; los recientes cambios y aumentos en monto y cobertura a la Pensión Garantizada Universal, así como mejoras en la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo son las evidencias más sólidas en la dirección de un sistema de seguridad social que avanza en beneficio de todos y todas.
Es lo que también podemos afirmar con la reciente aprobación de la llamada Ley “Karin” sobre acoso laboral y sexual por el Congreso Nacional que además ratifica el convenio OIT 190.
Aspectos Legislativos y Propuestas de Modificación
El Derecho del Trabajo, acorde a su naturaleza y función, es de gran mutabilidad.
1.- En materia de la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores, el inciso primero del artículo 14º señala que los menores de 18 años no pueden desempeñarse en trabajos subterráneos, ni en faenas que les exijan esfuerzos excesivos, ni en trabajos que les coloque en situaciones de riesgo.
El sentido de esta modificación era adecuar las normas laborales, a las modificaciones efectuadas en la legislación general en cuanto a bajar de 21 a 18 años la edad establecida para que una persona sea considerada plenamente capaz desde el punto de vista jurídico. Pero la modificación sólo consigue hacer inoperante la norma protectora del inciso primero. Con la sustitución del guarismo “veintiuno” por “dieciocho”, no sólo se aplica la rebaja a la mayoría de edad, sino que se afecta a quienes son menores de dieciocho años.
2.- Respecto de la nacionalidad de los trabajadores, el artículo 19º establece como norma general la exigencia de a lo menos un ochenta y cinco por ciento de trabajadores chilenos para cada empleador.
4.- En lo relativo al feriado anual actualmente el artículo 67º establece con carácter general una duración de quince días hábiles. La regulación sin distingos del derecho de feriado anual se traduce en una injusticia para aquellos trabajadores de la zona extrema austral del país, que para desplazarse a cualquier punto del país distinto a su región deben ocupar varios días si lo hacen por vía terrestre; debiendo incluso abandonar el territorio nacional en algunos tramos.
Lo anterior unido al excesivo costo de hacer el viaje por vía aérea hace tremendamente dificultoso el que los trabajadores de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena puedan salir de ella en sus vacaciones.
5.- En materia de contratos especiales aparece necesario atender a la situación de la gente de mar, a fin de otorgarles una mayor estabilidad en sus empleos. A este efecto proponemos agregar a los requisitos para desempeñarse a bordo establecidos en el artículo 97º, el de la constancia de la existencia de un contrato de trabajo.
Las principales ventajas de la propuesta se traducen en que la gente de mar pasa a tener el carácter de trabajadores permanentes. Como consecuencia de esto no tienen ninguna restricción para negociar colectivamente, y tienen derecho a período de vacaciones legal.
Se mantiene la definición del contrato de embarco y la norma que determina que sus cláusulas se entienden incorporadas al respectivo contrato de trabajo y se agrega la exigencia de que la remuneración no pueda ser inferior a aquella que se establezca para cada plaza en el reglamento de la empresa, quedando siempre la posibilidad de que empleador y trabajador acuerden remuneraciones superiores.
6.- Actualmente los barcos extranjeros que operan en territorio nacional, y contratan para ello a trabajadores chilenos, no quedan sujetos a ninguna de las obligaciones que se establecen para los empleadores nacionales.
8.- El artículo 153 obliga a las empresas que ocupan veinticinco o más trabajadores a confeccionar un reglamento interno, donde se establezcan condiciones de orden, higiene y seguridad. El primer aspecto deberá ser determinado por el tribunal correspondiente, en virtud de las pruebas que se le presenten.
11.- El artículo 163 establece un tope al pago de indemnización por años de servicio, cuando el empleador pusiere fin al contrato de trabajo en virtud del artículo 161. Si bien estas circunstancias cabrían en las hipótesis planteadas por el artículo 168, nos parece que la gravedad de su ocurrencia amerita un tratamiento especial ya que los empleadores podrán preferir enfrentar el pago de estas indemnizaciones a cambio de terminar con toda actividad sindical al interior de sus respectivas empresas.
13.- El artículo quinto establece la irrenunciabilidad del los derechos establecidos por la leyes laborales “mientras subsista el contrato de trabajo”. Atentando al carácter tutelar del Derecho del Trabajo se ha utilizado el finiquito por algunos empleadores como una manera de vulnerar los derechos de los trabajadores, a través de la presión o abusando de la falta de conocimiento por parte del trabajador.
Se propone prolongar la irrenunciabilidad del derecho a la remuneración, prohibiendo que el trabajador pueda renunciar a las remuneraciones adeudadas.
“El contrato de trabajo entre el empleador y el trabajador, se regirá por las normas contenidas en el Título Primero del Libro Primero de este Código.
“Esta remuneración no podrá ser inferior a aquélla que se establezca para cada plaza en el reglamento interno de la empresa correspondiente.
“Si se probare que el despido fue consecuencia de la participación del trabajador en actividades tendientes a la constitución de una organización sindical, o en su participación en ella, o en un proceso de negociación colectiva, el juez podrá ordenar su reincorporación o la indemnización que señala el inciso segundo, según estime conveniente el afectado.
b) Intercálase como nuevo inciso segundo el que sigue: “En el finiquito el trabajador no podrá renunciar a remuneraciones que se le adeudaren, pudiendo sin embargo, pactar con el empleador la forma y plazo en que le serán pagadas debidamente reajustadas.
Debate Parlamentario y Cambios Propuestos
Es del caso hacer presente que, antes de iniciar la discusión de esta iniciativa, el autor de la Moción presentó una indicación sustitutiva integral de la misma, que reduce sustancialmente el número de materias sobre las que se propone legislar, atendido que parte de las consultadas en el texto original fueron resueltas en leyes dictadas con posterioridad a la presentación de la Moción del epígrafe.
Cabe señalar que, en atención a las normas reglamentarias vigentes al momento de iniciar su tramitación en el Senado, esta iniciativa legal fue discutida por la Comisión en general y en particular.
Por otra parte, vuestra Comisión se trasladó a la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, específicamente a la ciudad de Punta Arenas, lugar en el cual sesionó el día 27 de junio de 2002, con el objeto de conocer directamente la opinión de los sectores laborales y empresariales, en relación con la norma contenida en el proyecto de ley que aumenta el feriado anual para los trabajadores que presten servicios en dicha Región.
Por su parte, los representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio, Consejo Regional de la XII Región, expresaron que no se oponen, en forma tajante, a que se pretenda legislar para que los trabajadores de esa zona puedan gozar de un feriado anual de veinte días hábiles, pero, en caso de llevarse adelante esta iniciativa, son de opinión de que el Estado compense el mayor costo equivalente de la norma en examen, a través de una fórmula eficaz para la empresa regional, y, si así no fuere, preferirían que no se innove en la materia.
A raíz de lo anterior, el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio retiró dichos numerales del texto del proyecto, quedando en él sólo los números 2 y 3, que pasan a ser numerales 1 y 2 del artículo único.
El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, respecto a los temas en cuestión, manifestó que la primera materia consistiría entonces en establecer, en caso de término del contrato de trabajo, la obligación del empleador de pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito, sin perjuicio de permitir, previo acuerdo de las partes, el fraccionamiento del pago.
El Honorable Senador señor Fernández recordó que normalmente se paga, al momento de firmar el finiquito, todo lo adeudado al trabajador. Recordó que en dicha zona, quienes se desempeñan, por ejemplo, en la Administración Pública o en el Poder Judicial tienen vacaciones adicionales -sobre los quince días hábiles al año-, en virtud de las normas que los rigen.
Seguidamente, el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, recordó que la ley Nº 19.759, que reformó el Código del Trabajo respecto de diversas materias, abordó el tema del pago de las indemnizaciones que proceden con motivo del término de la relación laboral -en la misma línea que respecto a las remuneraciones adeudadas se viene proponiendo en la iniciativa en análisis-.
Ahora bien, en tal ley no se incorporó el ítem de las remuneraciones adeudadas, por cuanto el Código del Trabajo establece que las remuneraciones se deben pagar con la periodicidad estipulada en el contrato, no pudiendo los períodos que se convengan exceder de un mes.
Respecto del tema del pago de remuneraciones adeudadas al trabajador al momento de extender el finiquito, que se propone incorporar dentro del Capítulo sobre protección a las remuneraciones, reiteró que el Ejecutivo está absolutamente de acuerdo en el sentido de la iniciativa y piensa que, no obstante incluir un artículo 63 bis, nuevo, en dicho Capítulo, sería conveniente, desde el punto de vista de la técnica legislativa, que, en lo relativo al detalle del pago y a los efectos de su incumplimiento, se hiciera una referencia a la nueva normativa producto de la última reforma laboral (ley Nº 19.759), que tiende a cumplir similares objetivos a los perseguidos por la propuesta en análisis, de manera que, en lo pertinente, ella se aplique a este tema del pago de las remuneraciones adeudadas.
El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, Subrogante, señaló que en cuanto al tema del feriado anual aumentado para trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, que históricamente ha sido un asunto polémico, el Gobierno aún no tiene una posición final.
En todo caso, debe analizarse con detención, ya que puede dar lugar a que surjan planteamientos similares respecto de trabajadores que se desempeñen en otras Regiones o bien que deban buscarse vías alternativas que se aproximen a los objetivos perseguidos, que recojan algunos precedentes, tales como los que existen en relación a los trabajadores del sector público.
Al fundar su voto afirmativo, el Honorable Senador señor Fernández hizo presente que aprobaba en general la Moción en el entendido que debe escucharse al Gobierno, a los empresarios y a los trabajadores, en lo relativo al tema del feriado anual aumentado para trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, con el objeto de analizar si la iniciativa en estudio afectará los niveles de empleo en dicha zona.
Incorpora un artículo 63 bis, nuevo, que dispone que en caso de término del contrato de trabajo el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago; en este caso, las cuotas se pagarán con los intereses y reajustes que dispone el artículo anterior - esto es, el artículo 63-.
Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. Cabe señalar que, en lo pertinente, el artículo 63 a que alude la norma propuesta prescribe, respecto de las sumas adeudadas a que se refiere, que se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el I.P.C. determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.
"Artículo 63 bis.- En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito.
El Honorable Senador señor Ríos expresó que no hay norma legal que prohiba pactar en los contratos de trabajo feriados anuales que excedan de los quince días hábiles.
El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio sostuvo que la viabilidad de las empresas de dicha zona no tiene relación con el aumento de las vacaciones de sus trabajadores, sino que, con sus dificultades de acceder razonablemente al crédito, etcétera.
El Honorable Senador señor Ríos expresó que en la Duodécima Región hay alrededor de 130.000 habitantes, lo que da una cantidad aproximada de 65.000 trabajadores potenciales, que tendrían cinco días hábiles más de feriado anual.
Su Señoría señaló que cuando se afirma que la norma propuesta no producirá mayores trastornos se infiere que sí provocará algunos inconvenientes, y no quisiera resolver un tema laboral por medio de una norma legal de excepción.
El Honorable Senador señor Bombal fundó su abstención en el hecho de que no tiene una posición definitiva sobre la materia, por lo que prefiere esperar el correspondiente debate en la Sala del Senado, de manera de contar con mayores elementos de juicio.
"Artículo 63 bis.- En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito.
1º Consignar, en caso de término del contrato de trabajo, la obligación del empleador de pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador, en un solo acto, al momento de extender el finiquito, sin perjuicio de permitir, previo acuerdo de las partes, el fraccionamiento del pago.
El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables señores Canessa, Fernández, Moreno, Parra y Ruiz.
Señor Presidente , esta normativa es una variante de otra que el Senado aprobó años atrás para restituir el feriado de 25 días a los trabajadores de la Duodécima Región. Lamentablemente, en la Cámara de Diputados se perdió por no reunirse los votos suficientes.
La segunda materia es una variante. De mi proposición rebajé de 25 a 20 días el feriado anual para los trabajadores de la Región de Magallanes, considerando la resistencia que se ejerció.
Después de aprobarse dos mociones que presenté el año pasado para resolver el problema de los trabajadores de los sectores público y municipalizado en cuanto al derecho a cinco días feriados adicionales, hoy prácticamente a todos ellos -personal de las Fuerzas Armadas, del Poder Judicial , etcétera- les corresponden 20 días.
Además, los empleados públicos de la Duodécima Región reciben un conjunto de beneficios especiales -como la asignación de zona, con porcentajes distintos, según la localidad en que se presten servicios- que el sector privado no otorga.
El comercio de la Región de Magallanes objetó el feriado adicional y planteó la posibilidad de que el Estado se hic...
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