Entender la seguridad social como sistema constituye un componente de importancia capital en las sociedades contemporáneas. Por ello, contar con los instrumentos necesarios para enfrentar eficiente y eficazmente los distintos estados de necesidad o contingencias a los que nos vemos enfrentados es una de las preocupaciones permanentes para el Estado.

Ahora bien, es también un desafío para la sociedad diseñar mecanismos de financiamientos serios y sustentables. Avanzar hacia una Cobertura Universal es un imperativo impostergable al que este Gobierno debe dar respuesta.

La propia OIT ha señalado que la extensión de la cobertura es el mayor reto que confronta la seguridad social y, a ese efecto, en el 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo acordó intensificar la campaña para mejorar y extender la cobertura a quienes la necesiten.

Históricamente los trabajadores independientes o por cuenta propia en nuestro país han registrado bajos niveles de cobertura. Incluir a la totalidad de los trabajadores es una discusión que ha existido en nuestro país desde hace tiempo.

Fue justamente a propósito de la tramitación del proyecto de ley sobre reforma previsional aprobada por la unanimidad de este H. Congreso Nacional y concretado en la ley N°20.255, de 2008, que esta discusión se dio con mucha fuerza y con la profunda convicción del Gobierno de la época de que estos trabajadores debían incorporarse al sistema de seguridad social.

La ley N° 20.255 estableció la obligación de los trabajadores independientes, con rentas provenientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de cotizar para los sistemas de pensiones y de salud, tanto común como laboral. Esta obligación se materializaría, en cada Declaración Anual de Impuesto a la Renta, sobre las rentas obtenidas en el año calendario anterior.

La citada ley dispuso una gradualidad de la obligatoriedad de cotizar de cerca de 10 años desde la publicación de la ley. Así, el año 2015 sería obligatorio cotizar por el 100% de la renta imponible para pensiones y salud laboral, y en 2018 se sumaría salud común.

Durante ese periodo, en la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta, los trabajadores independientes podían manifestar su voluntad de no cotizar.

Efectivamente, la ley N° 20.255 determinó que la cotización para pensión fuera anual, materializándose en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de cada año, en tanto que las cotizaciones para salud laboral y común fueran mensuales.

Lo anterior da por resultado que si el trabajador no cotiza mensualmente para los seguros sociales de salud, no tiene acceso a los beneficios que estos seguros otorgan, aunque, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta respectiva, deberá pagar de todos modos dichos seguros con cargo a las cantidades retenidas. Ante esta situación, nuestra responsabilidad, es hacer lo necesario para consolidar la cotización previsional al tiempo que rectificar esta injusticia.

En estas condiciones, cada año que pasa es un año más de desprotección y un año menos de ahorro para mejorar sus pensiones. Como sociedad debemos poner fin a esta situación integrando a los trabajadores independientes cuanto antes y de manera efectiva al sistema previsional y de seguridad social.

En resumen, con este proyecto de ley, recogiendo la preocupación de parlamentarios, tales como Jorge Sabag Villalobos, Iván Flores García, Gastón Saavedra Chandía, José Pérez Arriagada, Víctor Torres Jeldes, René Saffirio Espinoza, Gabriel Ascencio Mansilla, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Raúl Soto Mardones, Joanna Pérez Olea; así como los diputados de Chile Vamos integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad social, Ramón Barros Montero, Francisco Eguiguren Correa, Patricio Melero Abaroa, Frank Sauerbaum Muñoz, Guillermo Ramírez Diez, entre otros, a través de oficios y proyectos de acuerdo, proponemos incorporar de manera efectiva a los trabajadores independientes a los sistemas de protección social en materia de salud y pensión, sin perjuicio de establecer una etapa transitoria destinada a suavizar el impacto de la obligación de cotizar sobre las rentas líquidas de estos trabajadores.

De esta manera, desde el año 2019, los trabajadores independientes comenzarán a cotizar para todos los regímenes, respecto a sus rentas del 2018, y quedarán cubiertos por ellos, en tanto que el ahorro para pensiones aumentará gradualmente.

Renta Imponible y Retenciones

La renta imponible para todos los regímenes antes señalados será anual, y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el trabajador independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto.

En este sentido, la presente iniciativa legal propone eliminar los pagos provisionales de las cotizaciones, habida cuenta de que éstas se pagarán íntegramente, en régimen, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de cada año.

La retención mensual actual del 10% de los honorarios permitirá pagar íntegramente, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año 2019, las cotizaciones para el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Seguro de Acompañamiento para Niños y Niñas y para salud.

Por una parte, el aumento del porcentaje de retención mensual de los honorarios se incrementará gradualmente durante un periodo de ocho años, en un 0,75% anual, hasta alcanzar el año 2026 un 16%; y el noveno año se incrementará en 1%, para llegar a 17% en 2027.

Por otra parte, durante el periodo de transición señalado, el trabajador independiente a honorarios podrá optar por cotizar para la seguridad social, por una base imponible menor, para lo cual deberá, en la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ejercer la opción de no cotizar por el 100% de la base imponible, de manera que cotizará sobre el 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80% y 90% de la base imponible, para el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno años, contados desde la publicación de la ley, respectivamente.

Modificaciones y Adiciones a la Ley

Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la Institución de Salud Previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.

Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, podrán además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19.

El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquél que se encontrare dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92.

Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente, tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.

Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del Seguro Social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por 12.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquéllos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº 16.744.

Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42 N° 2 de la ley de impuesto a la Renta divididas por 12.

Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagó las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley.

Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso.

Artículos Transitorios

Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020.

Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por el cien por ciento de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2019.

Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley de la Renta del año tributario 2019.

Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del Seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Seguro Social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora.

En los ocho primeros años contados desde el 1º de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, modificados por el artículo 5 de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%.

Tabla de Incremento de Retenciones

A continuación, se presenta una tabla que resume el incremento gradual del porcentaje de retención mensual de honorarios:

AñoIncremento AnualPorcentaje de Retención
Inicial-10%
Año 1 - 20190.75%10.75%
Año 20.75%11.50%
Año 30.75%12.25%
Año 40.75%13.00%
Año 50.75%13.75%
Año 60.75%14.50%
Año 70.75%15.25%
Año 8 - 20260.75%16.00%
Año 9 - 20271.00%17.00%

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