La prescripción, como institución jurídica, goza de una innegable perdurabilidad y universalidad en su tratamiento en las distintas legislaciones. No obstante, en materias no ligadas al ámbito civil (como en el Derecho penal), se encuentra sujeta a cuestionamientos. Nos centraremos en sus lineamientos generales contenidos en el Código Civil, en el que encuentra su núcleo normativo básico y supletorio.

Orígenes y Evolución de la Prescripción

Los orígenes occidentales de la prescripción arrancan en la Ley de las XII Tablas (Lex duodecim tabularum o Duodecim tabularum leges, del siglo I.V A.C). Esta primera fijación del Derecho Romano, trataba de una de las formas o manifestaciones de la prescripción, la USUCAPIO; es decir aquella forma de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, cuando el modo apto o idóneo para adquirir el dominio era defectuoso o falto de algún requisito.

El derecho romano clásico reguló de forma dual y separada dos instituciones que, ya en el derecho romano post-clásico, se pierden. En efecto, el derecho Romano distinguió la USUCAPIO, como modo de adquirir ir el dominio, y la PRESCRIPTIO, como un modo de extinguir las obligaciones o la acción civil para reclamarlas (correspondía a aquellos modos extintivos del vínculo obligacional denominado ope excepceptionis). Ya en el derecho postclásico, concretamente en el Código Teodosiano, la USUCAPIO y la PRECRIPTIONIS, se confunden bajo una única denominación: prescriptio, llegando de este modo a la compilación Bizantina del 665 en el Corpus Iuris Civil.

Los Códigos del S/XIX, mantienen esta regulación conjunta, pese a que se ha discutido ello, como explica con claridad Daniel Peñailillo en nuestro Código Civil, donde trata de manera conjunta ambos tipos de prescripción, es decir aquellas por la que se adquieren las cosas y aquella por las que se extinguen las obligaciones, tal como lo hicieron los códigos contemporáneos al nuestro, principalmente el Código Civil Francés de 1804; y a excepción de los Códigos del S/XX como el alemán, suizo e italiano. La justificación del tratamiento conjunto de la prescripción, como ocurre en nuestro Código Civil, se ha entendido bajo el hecho de que ambas tienen los mismos elementos fundantes, y se le aplican -en cierta medida- ciertas reglas comunes que la ley establece al efecto (2493, 2494, 2495,2496 y 2497 del Código Civil).

Planteamiento del Problema

En primer término, la justificación de la prescripción, desde un punto de visita deontológico o moral, no ha estado ajena de escrutinios. En ella, como en otras instituciones de Derecho, se ve una de las manifestaciones de la Seguridad jurídica, como fin del Derecho Positivo, pues toda situación o relación jurídica, debe solidificarse y adquirir fijeza con el paso de los años, y no mantener a los derechos en la incertidumbre o entredicho indefinidamente. Esta postura llevó a los primeros tratadistas franceses y exegetas del Code, a llamar a la prescripción la Santa patrona de la Humanidad.

Ahora; la prescripción de que nos hemos impuesto tratar es aquella llamada liberatoria o extintiva, y cómo ella comporta en relación a las deudas alimenticias. El artículo 2.492 del Código Civil, define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

De la definición legal, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva y extintiva, llamada también liberatoria y que es la que nos ocupa, ya que produce la extinción de las acciones y derechos ajenos y se incluye por ende entre los modos de extinguir las obligaciones (en estricto rigor, sólo se extinguen por la prescripción las acciones y no los derechos, porque siempre cabe la posibilidad de ejercer los últimos y retener lo dado o pagado por el deudor, quien habrá cumplido una obligación natural, hipótesis enumerada en el artículo 1.470 número 2 del Código Civil.

La prescripción extintiva tiene una no desdeñable acentuación adjetiva o procedimental, pues la definición legal del artículo 2.492 habla y reconoce como su sustento “o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”, pero a contrario de lo señalado por la norma transcrita, nuestro Código dejó a las leyes procesales la forma de alegar u oponerla la prescripción en su caso.

Con todo, y en lo que nos hemos planteado respecto a la prescripción de la deuda o crédito alimenticio, debe señalarse que, en cuanto a su fuente, ésta es una obligación legal, contenida y regulada en el Código Civil en sus artículo 321 y siguientes, teniendo, además, una regulación especial, la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Como obligación legal que es, el estatuto aplicable a su incumplimiento es el del Título XII del libro IV del Código Civil, que es la responsabilidad contractual o de derecho común.

A razón del estatuto civil aplicable para los efectos de su cumplimiento, y sin perjuicio de las leyes de ejecución alimenticia que contempla la Ley 14.908, debiese aplicarse la regla especial general de prescripción de las obligaciones de dar, que es la regla del artículo 2.515, que establece un plazo de 5 años contados desde que la obligación haya sido exigible.

Como señala María Sara Rodríguez, la sentencia que ordena el pago de pensiones alimenticias constituye un título ejecutivo por el que puede pedirse el cumplimiento forzado de la urgencia de obligación de alimentos, especialmente cuando éstos se deben a menores de edad, ha ido otorgando a la jurisdicción numerosas facultades para apremiar a deudores y obtener el cumplimiento compulsivo de estas obligaciones. La sentencia, la transacción o avenimiento aprobado judicialmente tienen mérito ejecutivo. El artículo 12 de la Ley número 14.908 establece un procedimiento sumarísimo de ejecución forzada, en el que sólo es admisible la excepción de pago.

En estos casos, el mandamiento de ejecución y embargo que se despache para el pago de la primera pensión, será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento de pago; pero será necesario volver a notificar por carta certificada al deudor, quien tendrá el derecho de pagar antes de la nueva providencia ejecutiva.

Si contextualizamos lo dicho en el siguiente ejemplo: “Juan debe alimentos a su hijo Pedro por la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), los que fueron fijados en cuotas alimenticias de 65.000 (sesenta y cinco mil pesos), en sentencia dictada por “X” Tribunal de Familia, en año 2015, y se cobran en su totalidad en 2019”. ¿Puede Juan, alegar la prescripción de aquella parte de la deuda, cuya data tenga más de 5 años? Parece ser que el primer inconveniente en la alegación de la prescripción en el ejemplo dado, sea la forma de alegarla, pues al ejecución alimenticia sólo prevé la excepción de pago a favor del sujeto pasivo de la obligación alimenticia.

Pero el primer inconveniente para aplicar la prescripción, enfrenta un primer y más grande obstáculo, según señalaremos. El artículo 2.497 del Código Civil estatuye la regla general (al igual que el artículo 2.251 del Código Civil Francés) el que la prescripción corre igual para toda clase de personas; pero nuestro código excepcionó esta regla, consagrando la regla romana de CONTRA NN VALENTEM AGERE NON CURRIT PRAESCRIPTIO, es decir, esta no ocurre en contra de ciertas personas que, por razones específicas, se suspende el cómputo por el sólo ministerio de la Ley.

Así, el artículo 2.509 del Código Civil, señala “La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo (…) Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría; (…)”.

Esta norma, está ubicada en el articulado propio a la prescripción por el cual se adquieren las cosas (prescripción adquisitiva, artículos 2.598 a 2.513). Pero una norma relativa a la prescripción extintiva o liberatoria, el artículo 2.509, que se remite a los dispuesto en el artículo 2.509 número 1 del Código, en los siguientes términos “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas Art. 1, Nº 90 en los números 1.º y 2.º del artículo 2509 (…) Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.

En este escenario antes dicho, la prescripción de una deuda alimenticia en contra de un menor de edad, que puede ser de larga data, no puede ser alegada por el obligado al pago de la pensión, aun cuando ésta tenga más de 5 años, siempre que el sujeto activo de la obligación alimenticia no haya cumplido la mayoría de edad, y sólo cuando este acaso ocurra podría alegársele la prescripción de la deuda, con el límite temporal máximo de 10 años. De lo anterior, y de acuerdo al ejemplo que antes dimos: Juan que debe alimentos a su hijo Pedro por la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), los que fueron fijados en cuotas alimenticias de 65.000 (sesenta y cinco mil pesos), los alimentos fueron fijados por sentencia del año 2015, y se cobran en su totalidad en 2019, debe esperara la mayoría de edad del beneficiado alimenticio, sin que pueda alegar la prescripción de la deuda antes de ello, esto es desde que la deuda o parte de ella se hizo exigible, con la sola limitante temporal de los 10 años que el artículo 2.520 inciso segundo establece.

Situación e Interpretación Contenida en el Fallo

Respecto del problema que planteamos en párrafos anteriores, la sentencia de Alzada del Tribunal Capitalino indicó que, como una primera cuestión que no es posible soslayar se dirá que no resulta aplicable el instituto de la suspensión, previsto en el artículo 2509 N° 1 del Código Civil, en relación a la prescripción de las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y devengadas y no pagadas respecto de un menor, puesto que cualquiera haya sido el texto legal al alero del cual se dedujo la demanda de alimentos, es lo cierto que los derechos del niño o adolescente fueron siempre ejercidos y resguardados por un adulto, que en carácter de representante suyo pudo y debió disponer lo necesario a objeto de obtener el efectivo cumplimiento del pago de la pensión alimenticia, de manera que admitir un régimen excepcional que en forma paralela permitiese mantener tales obligaciones dinerarias ininterrumpidamente suspendidas en el tiempo hasta la llegada de la mayoría de edad del alimentario, constituiría el reconocimiento práctico de una suerte de imprescriptibilidad que no encuentra asidero en la ley ni en la justicia.

Añadió que “tampoco es posible atribuir a determinados y ocasionales pagos efectuados por el alimentante, la facultad de interrumpir la prescripción que se demanda, teniendo especialmente en consideración para concluir de esta manera que tratándose de indistintas y autónomas cuotas adeudadas, la prescripción rige independientemente para cada una de ellas (…) En estas condiciones, debe también tenerse en consideración que la obligación de pagar alimentos, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema, es de tracto sucesivo, esto es, se trata de una obligación que por su naturaleza no puede ser cumplida de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo y, por lo mismo, consiste o se traduce en una prestación periódica o continua. En este contexto debe concluirse que el término legal para declarar la prescripción corre a partir de la fecha en que se hizo exigible cada mensualidad, oportunidad a partir de la cual el alimentario puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener su pago íntegro, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva.

Como se lee de la sentencia en comento, ésta interpreta en forma restrictiva -y pro debitore- las normas del artículo 2.520 en relación al artículo 2.509 número 1 del Código Civil, y ello lo hace desde un punto que el Código Civil omite en su regulación: los aspectos procesales de la prescripción, resolviendo la cuestión sobre la base de una institución como lo es la legitimación activa -el llamado a ejercer la acción- que, como sabemos, es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento respectivo.

Aspectos Procesales para Reclamar la Prescripción en Materia Alimenticia

La Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, acotó el régimen de excepciones a la ejecución atinencia, y se cerró en lo absoluto a la oposición de otra excepción que no sea el pago de la deuda. No obstante ello, y siempre estando en la zona gris los criterios y su uniformidad respecto de la prescripción, y la forma de cómo alegarla: como acción u excepción, nosotros vemos para el caso planteado del cómo plantear la prescripción liberatoria, la forma o fórmula de alegarla en la Ley 19.968, que crea los Tri...

Con las modificaciones introducidas por la Ley 21.389 y la Ley 21.484, el cobro de deudas de pensiones alimenticias ahora cuenta con nuevas herramientas legales para garantizar el pago efectivo. Sin embargo, las nuevas reformas legales han endurecido los requisitos para que un deudor pueda acogerse a la prescripción.

Dado que la prescripción ahora es más difícil de alegar y solo se puede solicitar una vez que el alimentario ha alcanzado la mayoría plena (21 años), la mejor opción para los deudores es buscar un acuerdo de pago con el alimentario o con el tribunal.

Proyecto de Ley que Modifica el Artículo 19 bis de la Ley Nº 14.908

El Proyecto de ley modifica el artículo 19 bis de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de plazos de prescripción para el cobro de pensiones de alimentos.

De conformidad al artículo 323 inciso segundo del Código Civil, “el derecho de alimentos comprende la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media y la de alguna profesión u oficio (…).”. Por su parte, el artículo 332 inciso segundo del mismo cuerpo legal, indica que “los alimentos concedidos a los descendientes y hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cuál cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia”.

Como es posible apreciar, en cualquier caso, se deben alimentos hasta los 21 años por regla general, pudiendo excepcionalmente y por circunstancias de estudio de una profesión u oficio, extenderse hasta los 28 años.

El 18 de noviembre del año 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.389, que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos. Sin embargo, esta última modificación legal, incorporó un artículo 19 bis a la Ley N°14.908, cuyo tenor estableció “el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años”.

El artículo citado contiene un error, toda vez que de su texto podría desprenderse que, para efectos de la prescripción, las pensiones de alimentos devengadas con posterioridad a los 18 años comenzarán a computarse antes del devengo. Lo anterior, por cuanto no se tomaron en consideración todos los casos que actualmente establecen los artículos del Código Civil ya aludidos.

Los artículos 334 y 335 del Código Civil establecen que el derecho de alimentos es imprescriptible. Pero distinto es el caso de aquellas pensiones que ya fueron decretadas y devengadas las cuales si se pueden prescribir una vez que que has sido notificado de la liquidación practicada por el tribunal.

Debes contactarnos a la brevedad, toda vez que posees un breve plazo de cinco días para alegar la prescripción de las pensiones de alimentos adeudadas.

PRIMERO: Que la defensa de la parte demandada deduce recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución dictada con fecha 31 de mayo de 2010, por el Juez de Familia de esta ciudad, don Carlos Campillay Robledo, en cuanto estableció que el monto adeudado por el demandado por pensiones alimenticias devengadas y no pagadas en su totalidad, asciende a la suma de $66.391.439.- Como asimismo, rechazó la prescripción alegada por esa parte, por estimar que se habría supuestamente renunciado tácitamente a dicha prescripción.

2º En cuanto a la prescripción oportunamente alegada, sostiene que el juez a quo la rechazó por estimar que su parte había efectuado dos abonos ascendientes a un total de $5.000.000.- y habría supuestamente renunciado en forma tácita, agregando que la prescripción no se habría alegado al iniciarse el cobro de las pensiones devengadas.

En relación a los períodos que median entre el año 2000 al mes de abril de 2005, se procedió a practicar en la causa, por primera vez una liquidación el 21 de abril de 2010, efectuada por el perito contable Sr.

1º Con fecha 4 de julio de 1996, las partes mediante avenimiento suscrito y aprobado por resolución de igual data en el cual el padre alimentante, don AJCC, se obligó al pago de una pensión alimenticia en favor de sus hijos (tres), entonces menores de edad y de su cónyuge, madre de los niños, doña CMSL, ascendiente al 50% de sus emolumentos totales, deducidos los descuentos estrictamente legales, pagaderos mediante retención por su empleador de la época y en el evento de cambio del mismo, directamente a la madre de los niños hasta nuevo aviso de nuevo empleador.

2º El 4 de septiembre de 2008, se ordena el desarchivo de la causa Rol 4945-98 del Segundo Juzgado de Letras de Menores de esta ciudad y se inicia causa de cumplimiento ante el Juzgado de Familia con el RIT Z-494-08 debido a los reiterados incumplimientos del demandado Sr.

3º El 3 de junio de 2009, la parte demandante solicita se practique liquidación del crédito de autos, además, se oficie a la Empresa Codelco Norte para que remita todas las liquidaciones de sueldo del demandado desde el inicio de la relación laboral a la fecha.

4º Con fecha 31 de julio de 2009, la Administrativo Contable doña Ximena Sierra Narváez procedió a liquidar los supuestos montos adeudados por concepto de pagos de colegiaturas de los alimentarios desde el año 1999 a 2009 y de las pensiones adeudadas desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2009 (período respecto de los cuales se contaba con las liquidaciones de sueldo del demandado).

6º Con fecha 17 de enero de 2010, se designa perito contable a don Luis Marín para que realice liquidación de los emolumentos adeudados por el demandado durante el período no comprendido en la liquidación de 31 de julio de 2009 y que comprende el período abril 2000 a julio de 2008, monto que asciende a la suma de $33.790.492.-.

TERCERO: Que el artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el artículo 335 del mismo Código, expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptible, porque está fuera del comercio humano.

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