El presente artículo analiza la aplicación de la garantía de indemnidad en casos de despido nulo, basándose en la jurisprudencia y en un caso específico relacionado con el artículo 184 bis del Código del Trabajo. Este análisis se centra en el contexto de la pandemia y el estado de excepción constitucional.

El Caso en Cuestión

La decisión inicial acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido, al tener por acreditado que, al 23 de marzo de 2020, en el contexto de la pandemia y del estado de excepción constitucional, la denunciada no había establecido, difundido, socializado, ni implementado, medida alguna en los términos que dispone la letra a) del artículo 184 bis del Código del Trabajo.

Como resultado, la denunciante comunicó mediante carta su decisión de ejercer el derecho consagrado en la norma referida y abandonar su lugar de trabajo, sin que la empleadora cumpliera con la obligación de remitirla a la Inspección del Trabajo.

Una semana después de ejercer tal derecho, la amonestó, imputándole la ausencia a sus labores desde el 24 de marzo, sin justificar sus inasistencias a la jefatura.

Decisión de la Corte de Puerto Montt

La Corte de Puerto Montt hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la denunciada, sosteniendo que, “(…) a partir del texto del artículo 184 bis del código laboral, lo que debía acreditarse era que en el lugar de trabajo hubiera sobrevenido un riesgo grave e inminente para la vida o salud de la denunciante, y que sobre la base de un riesgo de esa magnitud razonablemente hubiese abandonado sus labores, sin que los hechos establecidos tengan relación alguna con la situación existente en el lugar de trabajo al 23 de marzo de 2020, cuando la denunciante hizo abandono del recinto, sino que dan cuenta de circunstancias ocurridas en otros continentes y de las primeras decisiones de prevención adoptadas por las autoridades gubernamentales del país, antecedentes de público conocimiento que no permiten configurar los requisitos que impone la norma (…); en tanto que los demás hechos imputados al empleador, en cuanto a que a esa fecha no habría adoptado medidas tendientes a resguardar la vida o salud de sus trabajadores, se refieren a un aspecto distinto del que regula el precepto en cuestión, pues tal reproche no determina la presencia de aquel peligro grave e inminente que reconoce el legislador para permitir al trabajador adoptar una medida de la trascendencia que significa el hacer abandono y cese de la prestación de sus servicios (…).”

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