Este artículo aborda el reajuste de remuneraciones para los trabajadores del sector público en Ecuador, basándose en la Ley N° 21.196 y otras regulaciones pertinentes. A continuación, se detallan los aspectos clave de este reajuste.

Reajuste General de Remuneraciones

De conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 1 de la ley N° 21.526, a contar del 1 de diciembre de 2022, deben reajustarse en un 12% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional).

No obstante, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, la aludida actualización no rige para las asignaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267.

Sueldos Base Mensuales Sujetos a Reajuste

A partir del 1 de diciembre de 2022, el monto de los siguientes sueldos deberá reajustarse en un 12%:

  • Sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973.
  • Sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1980.
  • Sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios del Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo.
  • Sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda.
  • Sueldos base mensuales de los grados 9 a 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecidos en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.
  • Sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico- administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
  • Sueldos base mensuales de las categorías 11 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.
  • Sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos bases mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.
  • Sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo.
  • Sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo.
  • Sueldos base mensuales de los grados 6 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980.
  • Sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979.
  • Sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1°, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda.

Monto Único para Grados, Niveles o Categorías Superiores

De conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo 1 de citada ley, el mencionado porcentaje no se aplicará respecto de los grados, niveles o categorías superiores a los indicados precedentemente, quienes, a contar del 1 de diciembre de 2022, recibirán, en su lugar, un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa, el que será proporcional si esa jornada fuere inferior.

En tal sentido, corresponde señalar que, de acuerdo con lo indicado en el mencionado inciso del artículo 1, este monto constituirá una remuneración permanente, que, en lo sucesivo, se reajustará en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público y servirá de base de cálculo para las horas extraordinarias.

Al respecto, cumple con señalar que, la naturaleza remuneratoria que posee este monto implica, por una parte, que deberá ser considerado como base de cálculo de aquellos estipendios que consideren dichos emolumentos para su cálculo, tales como acontece, por ejemplo con las asignaciones de alta dirección pública o por el desempeño de funciones críticas, y por otra, que no deberá incorporarse dentro del cálculo de aquellos estipendios que poseen bases de cálculo específicas, como sucede, por ejemplo, con la asignación de modernización.

Remuneraciones Adicionales

Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2022, sobre los nuevos montos reajustados, cuando corresponda, de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso sexto del citado artículo 1 de la ley N° 21.526.

Al respecto, resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes sobre los sueldos.

Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que, en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje fijado por la precitada ley.

Trabajadores No Afectos a Sistemas Remuneracionales Específicos

De conformidad con lo previsto en el artículo 1, inciso noveno, de la mencionada ley N° 21.526, los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero, pero que no estén afectos a alguno de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos cuarto y quinto -como acontece, por ejemplo, con los profesionales funcionarios regidos por las leyes N°s.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la ley Nº 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y otros profesionales.

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