El artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula el contrato a tiempo parcial y el contrato de relevo, dedicando su apartado 5 a la configuración jurídica de las horas complementarias. Dicha norma comienza señalando que "se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior".

Inmediatamente después de la recién citada definición, el artículo 12 se aboca a establecer una profusa y compleja regulación de la institución en comento. Pese a las diversas críticas de que ha sido objeto, la definición legal transcrita se ha mantenido sin alteraciones sustanciales desde las primeras fases del proceso de elaboración del Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, que incorporó al ordenamiento laboral español la figura de las horas complementarias.

Desde un punto de vista estrictamente técnico, el concepto de horas complementarias es algo más que una mera definición, toda vez que, junto con los elementos identificadores y delimitadores de esta figura, contiene elementos normativos que resultan centrales en la regulación tanto de la institución, en particular, como del contrato de trabajo a tiempo parcial, en general.

Elementos Principales de las Horas Complementarias

De esta forma, la definición se puede descomponer en tres elementos principales:

  1. El carácter voluntario de las horas complementarias. Las horas complementarias son "aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada" por las partes. Con este primer elemento, el legislador español se remite a la existencia de un pacto específico, resultado de la autonomía individual de las partes. Una vez pactada dicha posibilidad, su realización es obligatoria para el trabajador a requerimiento de la empresa.
  2. Las horas complementarias suponen una "adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial". Dada la redacción legal, no cabe duda que estas horas constituyen una prolongación de las horas ordinarias pactadas. Al respecto, se ha llegado a señalar que éste es el único elemento auténticamente definitorio de la naturaleza jurídica de las horas complementarias, conclusión que se ve reforzada tanto con la equiparación legal de estas horas a las ordinarias en materia retributiva y de Seguridad Social, como por la prohibición expresa de realización de horas extraordinarias en el contrato a tiempo parcial.
  3. La sujeción de las horas complementarias al régimen jurídico - legal o convencional, cuando proceda - establecido para su realización. Éste constituye un importante elemento normativo de la definición. Estas horas se configuran "conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior".

El legislador ha querido vincular estrechamente, a modo de reforzamiento, el cumplimiento del régimen jurídico de las horas complementarias con su propia existencia o, al menos, exigibilidad. Así lo demuestra también el establecimiento expreso de un derecho de resistencia del trabajador a tiempo parcial ante órdenes ilegales del empleador.

La definición legal de horas complementarias ha sido objeto de diversas críticas. La principal es que define "el objeto de un pacto - las horas complementarias - sin haber definido antes, o al menos sin haber enunciado como tal, al propio acuerdo, sus requisitos y su funcionalidad", desenfocando de esta manera la atención respecto del pacto de horas complementarias, verdadero centro neurálgico a partir del cual se configura el régimen jurídico de estas horas.

Relación con las Horas Extraordinarias

La técnica que utiliza el legislador para definir las horas complementarias ha generado dudas interpretativas y aplicativas al momento de determinar cómo han de calificarse los posibles supuestos de horas que se realizan por sobre la jornada ordinaria pactada en un contrato a tiempo parcial de duración indefinida, y que no están conformes con la definición legal de horas complementarias.

La actual definición estatutaria de horas extraordinarias, resultante del juego de los artículos 35.1 y 34.1 ET, entiende por tales a aquellas horas que se realizan por encima de la jornada máxima de trabajo efectivo establecida para el trabajador, bien sea la legal, bien la pactada en convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo.

El artículo 12.4.C ET, prohíbe la realización de horas extraordinarias a los trabajadores a tiempo parcial, excluyéndose sólo las horas trabajadas por sobre las ordinarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

En el contrato a tiempo parcial las horas realizadas dentro de los topes legales y por encima de las horas ordinarias pactadas - es decir, en la franja correspondiente a la jornada ordinaria máxima de los trabajadores a tiempo completo - deben articularse por medio de las horas complementarias, respetando por tanto su régimen jurídico. Éstos surgen cuando en los hechos dichas horas infringen el régimen jurídico establecido para las horas complementarias, ya que se da la paradoja de que no pueden ser calificadas como tales, mas tampoco pueden serlo como horas extraordinarias, dada la contundencia - al menos aparente - de la prohibición genérica de las mismas respecto de los contratos de trabajo a tiempo parcial.

Las consecuencias de adoptar una u otra calificación jurídica, por su parte, tampoco son baladíes, ya que se traducen fundamentalmente en la determinación de la retribución a pagar por estas horas y de su tratamiento en materia de Seguridad Social. En los hechos pueden plantearse diversos supuestos.

Prolongaciones de la jornada ordinaria en el marco de contratos a tiempo parcial que no se formalizan en un pacto de horas complementarias, o bien que superan el máximo legal o convencional establecido para las mismas; u horas que se trabajan dentro del espacio horario previsto para las horas complementarias, pero que vulneran su régimen jurídico legal o convencional, por ejemplo, porque infringen los límites legales en materia de jornada y descansos.

Un sector importante de la doctrina y de la jurisprudencia califica a dichas horas como extraordinarias, pese a la referida prohibición de las mismas en los contratos a tiempo parcial. Lo que ocurrirá es que la ilegalidad de dichas horas deberá predicarse respecto de su carácter de horas extraordinarias, precisamente por vulnerar la prohibición del artículo 12.4.C ET, ello con los consiguientes efectos administrativo-sancionadores, laborales y de Seguridad Social.

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