El acceso a la función pública en Salta implica una serie de requisitos y conocimientos esenciales sobre la administración del Estado. Este artículo aborda los aspectos fundamentales que todo aspirante a empleado público debe conocer, desde el funcionamiento del Estado hasta la aplicación de principios éticos en el desempeño de sus funciones.
Aspectos Esenciales de la Administración Pública
Para comprender los requisitos para ser empleado público, es crucial tener una base sólida en el funcionamiento del Estado. Esto incluye:
- La distribución del poder del Estado y la influencia de la Constitución.
- Los principios y normas que rigen la Administración Pública.
- La función de control ejercida por la Contraloría.
- La importancia de aplicar los principios de probidad y transparencia en la función pública.
El conocimiento actualizado sobre los procesos contables y de fiscalización en entidades públicas es fundamental. Asimismo, es importante comprender los conceptos introductorios sobre la normativa contable NICSP.
Sistema de Calificaciones del Personal
Un aspecto central en la administración pública es el sistema de calificaciones del personal. Esto incluye la dictación de reglamentos especiales de calificaciones y las materias que pueden ser establecidas por esta vía en cada servicio del Estado.
Concepto de Empleador Único
El sistema normativo laboral debe resguardar el equilibrio entre la libertad y autonomía del empleador para dirigir y organizar la empresa, y la libertad de los trabajadores para ejercer sus derechos individuales y colectivos.
La organización productiva, el desarrollo de nuevas tecnologías y las diferentes formas de acceso al capital han llevado a que una unidad económica se organice bajo un esquema descentralizado, estableciendo negocios con identidades legales específicas y RUT diferenciados para cada unidad productiva.
Para corregir estas deficiencias, se propone una modificación legal que permita generar transparencia en la forma en que se organizan jurídicamente las empresas, asegurando autonomía y libertad a los empleadores, sin afectar negativamente los derechos de los trabajadores. La nueva normativa recepciona la doctrina judicial de la "unidad económica".
Debe tenerse presente en la interpretación de la legislación laboral, los principios del Derecho del Trabajo que le otorgan a esta disciplina su singular fisonomía e independencia, con especial referencia al principio de primacía de la realidad.
Dirección Laboral Común
La dirección laboral común se refiere a cuando las facultades o prerrogativas están compartidas o coordinadas en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad.
Un principio fundamental de la legislación laboral es la primacía de la realidad, que consiste en otorgar prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias. En caso de discordancia entre la práctica y los documentos, se debe dar preferencia a los hechos.
El principal requisito para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador es la "dirección laboral común", atendiendo a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad.
En la misma línea, esta "dirección laboral común" debe interpretarse armónicamente como un concepto normativo nuevo que se compone de los elementos necesarios para determinar la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador, y de los elementos propios de la doctrina de la "unidad económica".
El requisito taxativo lo conforma la dirección laboral común, a lo cual se pueden sumar elementos que robustezcan su fundamentación. Un elemento indiciario es la existencia entre ellas de un controlador común, definido por la Ley N°18.045 de Mercado de Valores.
Si bien se desconocen las vinculaciones patrimoniales, las demandadas pueden actuar en conjunto y como complemento, constituyendo una unidad económica referida a un proceso productivo similar o complementario, que revela una gestión en común del trabajo y un poder de dirección laboral sobre sus trabajadores con prescindencia de las razones sociales.
Derivado de las estrategias empresariales para maximizar las ganancias, puede considerarse que un grupo de empresas relacionadas, nacidas de una división, fusión, filialización o transformación, pertenecientes a un grupo, que actúan entre sí como entidades jurídicamente autónomas e independientes, pero con fuertes lazos de cooperación, puedan ejercer todas las facultades propias del empleador respecto de sus trabajadores.
La Ley N° 20.760 consagra un elemento imprescindible, consistente en la dirección laboral común, junto a otros de carácter indiciario, entre los que se encuentra la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común.
El nuevo inciso 6° del citado artículo 3°, constituye una fuente legal de responsabilidad solidaria para aquellas empresas que sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en virtud de la sentencia judicial emitida por el juez del trabajo que así lo declare.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado.
El legislador ha encomendado a la Dirección del Trabajo la tarea de emitir un informe en el marco del procedimiento judicial destinado a determinar que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.
El informe es obligatorio para el juez, quien para resolver deberá contar necesariamente con el informe previo de la Dirección del Trabajo. La disposición legal no establece el momento procesal en que dicho informe deberá ser requerido a la Dirección del Trabajo.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas.
La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención.
La acción que deriva de la aplicación del inciso 4° del artículo 3°, del Código del Trabajo, puede ser ejercida por cualquier organización sindical de la o las empresas que se estime constituyen con otras un solo empleador.
La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, implica que la litis queda fijada conforme a las pretensiones que han hecho valer las partes en el juicio.
Al empleador real común le rigen, por cierto, las pretensiones fijadas en la demanda, pero también todas las consecuencias propias de la ley. Se trata de todas aquellas obligaciones legales que afectan al empleador, que ha sido objeto de la acción judicial prevista en el artículo 3°, en su calidad de tal.
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