Como hemos comentado en nuestros artículos relacionados con el tema de la asignación de “sueldo empresarial”, los dueños, socios o accionistas que trabajen permanentemente en la empresa puede elegir utilizar la alternativa de fijarse una asignación de remuneración, que deberán liquidar mensualmente como renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), ya que en ese caso la norma es mandataria al darle la calidad de una renta del N°1 del Art.

ARTICULO 42°. 1°. - Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En caso que los servicios se paguen al socio mediante honorarios, este Servicio ha reconocido la posibilidad de rebajarlos como gasto en la determinación del impuesto de primera categoría, siempre que el contribuyente dé cumplimiento a los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR.

Solamente para que lo tengan como antecedente, transcribimos lo indicado en el inciso primero del art.

ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.

En el oficio N°780, de 25.03.2021, el SII nos respondió sobre las consultas específicas si los accionistas también están siendo considerados dentro de la norma del art. 31 N° 6, siendo tratados igual que un dueño o socio, lo que confirmó y también en el mismo sentido ratificó que las asignaciones de remuneración a los dueños, socios o accionistas que trabajan permanentemente en la empresa están afectas mensualmente al impuesto único de segunda categoría (IUSC), de cuya base se pueden rebajar todas las cotizaciones realizadas como trabajador independiente, es decir, la pagadas con el RUT del cotizante como trabajador independiente voluntario (no va en la planilla general de la empresa junto al resto de los trabajadores), por lo que se aclaran las situaciones difusas que motivaron varias conjeturas.

El oficio se refiere en general a las “sociedades de capital”, donde están incluidas las S.A. Con todo lo anterior, Uds. El valor asignado como monto bruto es $10.000.

“Por otra parte, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 19.7281, las prestaciones que deba efectuar el Fondo de Cesantía Solidario no están afectas a cotización previsional alguna, ni a impuestos, y su goce es incompatible con toda actividad remunerada.

A su turno, el artículo 50 de la misma ley, dispone que los giros con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía no constituyen renta para efectos tributarios.

En tanto, el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 21.227 establece que el complemento con cargo a las prestaciones de cesantía no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna.

Beneficios del Sueldo Empresarial

El sueldo empresarial otorga la posibilidad a los dueños de un negocio a contratarse a ellos mismos en su entidad. En primer lugar, se tiene la posibilidad de considerar las remuneraciones destinadas al pago de cotizaciones de salud y AFP como gastos para la generación de ingresos. Esto conlleva un reconocimiento tributario por el costo que implica pagar el sueldo del propietario de un negocio. Otro beneficio es que este tipo de contratación no exige una jornada laboral completa. Esto significa que se puede trabajar de manera parcial o adoptar distintas modalidades de trabajo según las necesidades.

Requisitos para el Sueldo Empresarial

  • Verificación del trabajo: Primero que todo, la persona que quiera optar por un sueldo empresarial tiene que efectivamente trabajar permanentemente en la empresa.
  • Comprometerse a trabajar activamente en su negocio.
  • Las remuneraciones deben destinarse al pago de cotizaciones obligatorias.
  • Las remuneraciones deben mantenerse dentro de límites establecidos. Respecto a este último punto, el límite se determina en función de la razonabilidad del sueldo empresarial.

El documento debe proporcionar una clara individualización de la empresa. Es crucial, además, especificar el cargo y las responsabilidades que el propietario asumirá en el marco de este contrato, así como la remuneración acordada.

Limitaciones y Prohibiciones

Si bien la autocontratación puede conllevar una serie de ventajas, es crucial comprender las limitaciones y prohibiciones que conlleva. No se permite incluir como parte del salario empresarial el pago de conceptos que están vinculados a una relación laboral de subordinación y dependencia, y que generalmente no están sujetos a cotizaciones previsionales o impuestos mensuales.

Un accionista mayoritario y/o con facultades de administración en una Sociedad por Acciones (Spa) o Sociedad Anónima (SA) no puede ser considerado como un trabajador dependiente. Para que un socio o accionista pueda optar por la autocontratación, es fundamental determinar si existe subordinación o dependencia en la relación contractual. Es esencial realizar un análisis minucioso de la relación contractual.

En el caso de las Sociedades por Acciones o Sociedades Anónimas, los contratos están regidos por el Código del Trabajo. En este contexto, no se aplica el límite en cuanto al pago de cotizaciones previsionales, lo que permite pagar este salario en función de la AFC. En las sociedades de personas, como las E.I.R.L.

Cálculo de Cotizaciones Salariales

Para calcular las cotizaciones salariales, es necesario revisar tanto los ingresos totales como los descuentos totales. La diferencia entre los ingresos y los descuentos representa el salario líquido. En resumen, se deben tener en cuenta tanto el salario neto como las cotizaciones previsionales, que constituyen la base imponible.

Este beneficio tributario al que pueden acceder empresarios, socios o accionistas que trabajen en la empresa, podrán acceder a un sueldo empresarial para reducir la carga tributaria.

¿Cómo Funciona el Sueldo Empresarial?

Al sueldo empresarial se le aplica el mismo impuesto que a las remuneraciones de los trabajadores.

Para empezar, el sueldo empresarial es un beneficio tributario al que pueden optar empresarios, socios o accionistas, en la cual se les asigna una remuneración establecida a estos individuos con el fin de reducir la carga tributaria.

Este tipo de remuneración está establecido en el numeral 6, del artículo 31 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo tanto, está aceptada por el fisco. Sin embargo, la misma norma menciona los requisitos para que empresarios, socios o accionistas puedan tener un sueldo empresarial.

Contrato de Trabajo

Además, no se necesita un contrato de trabajo para poder acceder a este sueldo empresarial. Sin embargo, sí puede celebrar un contrato de trabajo el accionista o socio de la entidad, pero con ciertos parámetros.

Según el asesor laboral de Inputsoft y auditor de profesión, Jorge Andrés Sarmiento, se puede hacer un contrato de trabajo eficazmente en la medida que no detente copulativamente la calidad de socio o accionista mayoritario de la sociedad. “La persona debe contar con facultades de administración y representación de ésta, ya que en tal caso está impedido de prestar servicios bajo subordinación y dependencia, debido a que su voluntad personal se confunde con la de la respectiva sociedad empleadora”, agregó Sarmiento.

Tope Máximo de Sueldo

Según el asesor laboral, no hay por el momento un tope máximo legal, sólo la condición de que el monto sea razonablemente proporcionado a los servicios efectivos del socio, accionista o empresario individual. Esto sumado a la realidad económica de la empresa y del mercado, especialmente a las rentas que declare y a la rentabilidad del capital.

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