Cuando un trabajador fallece, surgen diversas dudas sobre la formalización del término de su contrato y la liquidación de sus prestaciones pendientes.
A diferencia de otras causales de término de contrato, en los casos de fallecimiento del trabajador no corresponde la firma de un finiquito.
Finiquito y Fallecimiento del Trabajador
La Dirección del Trabajo ha señalado que no procede la suscripción de finiquito alguno, ni siquiera con los herederos del trabajador fallecido.
Ahora bien, el análisis de la normativa que regula la materia permite sostener que el finiquito de la relación laboral constituye un acuerdo de voluntades a que las partes de la misma, esto es, empleador y trabajador, llegan con ocasión del término del contrato de trabajo que las unió y que consigna, entre otras disposiciones, las condiciones en que éste se produce.
De ello se sigue que la celebración de tal acuerdo presupone, necesariamente, la existencia de ambas partes de la relación laboral, condición ésta que evidentemente no puede darse en el caso de que el término de la misma se produzca por la causal prevista en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, vale decir, muerte del trabajador, toda vez que la ocurrencia de este hecho pone fin a la existencia de éste y naturalmente impide su manifestación de voluntad en tal sentido y, consecuentemente, el consentimiento necesario para el otorgamiento de dicho instrumento.
La conclusión anterior se corrobora si se tiene presente la naturaleza jurídica asignada al finiquito laboral por la jurisprudencia de nuestros tribunales, cual es, la de una transacción, definida en el inciso 1º del artículo 2446 del Código Civil como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Lo expuesto en párrafos anteriores autoriza para sostener que la obligación que asiste al empleador de suscribir un finiquito al término de la relación laboral no rige en el caso de que éste haya tenido por causa la muerte del respectivo dependiente, atendido que resulta imposible en tal evento que se produzca el acuerdo de voluntades necesario para tal efecto.
Obligaciones del Empleador
Aunque no es necesario tramitar un finiquito, el empleador debe realizar un aviso de término de contrato por la causal de fallecimiento del trabajador ante la Dirección del Trabajo.
El fallecimiento de un trabajador implica el término inmediato de su relación laboral, sin necesidad de finiquito, pero con la obligación del empleador de liquidar las prestaciones pendientes.
Pago de Remuneraciones Adeudadas
Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 60 del Código del Trabajo, dispone:
“En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales hasta la concurrencia de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias mensuales”.
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que las remuneraciones adeudadas a un trabajador fallecido deben pagarse a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta el monto del gasto en que se haya incurrido por tal concepto.
De la citada norma se infiere asimismo, que el saldo que restare, así como las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, siempre que su monto no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, debe ser pagado directamente por el empleador al cónyuge, a falta de éste, a sus hijos legítimos o naturales y, en ausencia de éstos, a sus padres legítimos o naturales, bastándoles acreditar, para estos efectos, la calidad exigida por la ley y la ausencia de los demás beneficiarios, en su caso.
Armonizando todo lo antes expuesto, forzoso es convenir que no corresponde que la o las personas que perciban las sumas adeudadas por concepto de remuneraciones u otras prestaciones al trabajador fallecido suscriban un finiquito en los términos y con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo, atendido, que, como ya se expresara, el finiquito laboral es un acto entre vivos que se celebra entre empleador y trabajador, calidad esta última que no tienen las personas mencionadas respecto de aquella que suscribió un contrato de trabajo con el dependiente fallecido.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el ex- empleador de este último exija que las personas precedentemente aludidas suscriban un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado, con expresa declaración de las cantidades percibidas y los conceptos a que ellas corresponden, los que, en opinión de este Servicio, bastarían para acreditar dicho pago y para dar por cumplida la obligación que el precepto contenido en el artículo 60 del citado Código impone al empleador.
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