El sueldo de un asesor jurídico en España puede variar considerablemente dependiendo de diversos factores. A continuación, analizaremos los principales aspectos que influyen en la remuneración de estos profesionales.
¿Cómo se Determina el Sueldo de un Asesor Legal?
El sueldo que cobra un asesor legal viene determinado por convenio colectivo o por el establecimiento de unas tarifas propias. El primer caso se da cuando este asesor está colegiado porque ejerce labores de abogacía en un despacho de abogados, el cual se acoge al convenio.
Convenio Colectivo vs. Tarifas Propias
Cuando el asesor legal está colegiado y trabaja en un despacho de abogados que se rige por el convenio colectivo, el sueldo está regulado. En este caso, la remuneración se sitúa, aproximadamente, entre $850.000 - $1.500.000 al mes dependiendo de la región, su categoría y el número de pagas, entre otros aspectos.
Si el asesor trabaja para un despacho de abogados que impone sus propias tarifas o, por ejemplo, trabaja únicamente como asesor legal por cuenta propia, entonces se daría el segundo caso.
Costos de los Servicios de Asesoramiento Legal
Un servicio de asesoramiento legal online tiene un precio desde $20.000, aproximadamente. Dependiendo del tipo de servicio, esta tarifa podría incrementar. El tipo de servicios que se ofrezcan y la modalidad (presencial o digital) también influyen en el costo.
Colaboración con Asesores Legales en España
En Cronoshare colaboramos con asesores legales que ofrecen sus servicios de manera presencial y online, y que podrán ayudar en el asesoramiento y consejo que requiera un negocio o persona física para cumplir con las obligaciones en materia legal. Carlos Alcarria es uno de los cofundadores de la plataforma Cronoshare, encargándose de la dirección de marketing y contenidos en los cinco países donde se encuentran presentes. Tiene un título de Ingeniería en Informática por la Universidad Politécnica de Valencia (UPV, España). Se ha especializado en la realización de estudios de mercado y análisis de datos sobre los servicios locales, además de la creación de contenidos especializados, dirigidos a profesionales y clientes del marketplace.
Administración Municipal de Justicia en España en el Siglo XIX
Para entender el contexto legal en España, es útil observar la evolución de la administración de justicia. Hasta el siglo XIX, los órganos de la administración municipal desarrollaban funciones jurisdiccionales. Los primeros textos constitucionales hispánicos, la Constitución de Bayona de 1808 y la Constitución de Cádiz de 1812, siguiendo los principios imperantes de separación de poderes, prefiguran ya una Justicia "independiente" de los otros dos poderes del Estado que también se plasma a nivel local.
La Constitución de Bayona menciona a los "jueces conciliadores" que formarán un "tribunal de pacificación" en su artículo 101, cuyas competencias fueron desarrolladas por la normativa posterior, concretamente por el Decreto de 21 de junio de 1812 y su Instrucción publicada de forma sucesiva en la Gaceta de Madrid los días 10 y 11 de dicho año. La Constitución gaditana, por su parte, mantiene la clásica denominación castellana de "alcaldes" en su artículo 275, cuyas funciones fueron especificadas en el capítulo 3° del Decreto de 9 de octubre de 1812.
La Justicia Municipal de la España del Rey José
El artículo 101 de la Constitución de Bayona (= CB.) establecía el orden jurisdiccional de la nueva España josefina. Dicha norma ordenaba que hubiera "jueces conciliadores que formen un tribunal de pacificación; juzgados de primera instancia; audiencias o tribunales de apelación; un tribunal de reposición para todo el reino, y una alta corte real". Los juzgados de primera instancia sería fijados según lo exigiesen los territorios, el número de audiencias repartidas entre la Península y Ultramar oscilaría entre 9 y 15 (artículo 103 CB.), teniendo el Consejo Real la función de tribunal de reposición (artículo 104).
Por su parte, la Alta Corte Real, sería encargada de conocer los delitos cometidos por individuos pertenecientes a la familia real, los ministros, los senadores y los consejeros de Estado (artículo 108). A todo ello hay que unir la supresión de las jurisdicciones especiales, especialmente las de abadengo, órdenes y señorío (artículo 98), pero se mantenía la de comercio, con sus tribunales y juntas (artículo 114).
La nueva organización judicial se inspiraba en la francesa, compuesta en primer lugar de "juges de paix", le siguen a éstos como tribunales inmediatamente superiores, los juzgados de primera instancia, "Tribunaux de première instance"; en el tercer escalón tenemos las audiencias o chancillerías, denominadas "Tribunaux d'appel", aunque a partir de 1804 adoptarán la denominación "Cour d'appel" y en 1810 "Cours impériales"; y, por último, en el quinto escalón de la organización jerárquica y en la cúspide de la pirámide, tenemos como suprema instancia con competencia territorial general, el Tribunal de Reposición, denominado "Tribunal de Cassation o Cour de Cassation". Finalmente, la Alta Corte Real coincidía con la "Haute Cour" francesa, teniendo ésta sus mismas competencias y composición.
No cabe que estas medidas ponían en orden la caótica situación de la organización judicial de la España del Antiguo Régimen, pero las vicisitudes de la Guerra de la Independencia, junto con la derrota francesa, hicieron inviables las medidas tomadas por el gobierno afrancesado.
Después de la toma de Madrid en diciembre de 1808, Napoleón repuso a su hermano José de nuevo en el trono el 22 de enero de 1809, que lo había abandonado a finales de julio tras la victoria española de Bailén (19 de julio de 1808). Se abría así un período en el cual el rey junto con sus ministros españoles afrancesados, intentaría aplicar las reformas que introducía el estatuto de Bayona.
Reformas Judiciales Durante el Reinado de José
En aquellas zonas donde se mantuvo el poder militar francés, de forma transitoria perduraron las antiguas autoridades locales con su antigua denominación, siendo cesados de sus cargos, en virtud del Decreto de 19 de julio de 1809, aquellos que no tuviesen su designación de manos del propio rey José o de sus ministros (artículo 1). Así continuó hasta la promulgación del Decreto de 17 de abril de 1810, en el cual indicaba el gobierno civil de los pueblos del pueblo, es decir, establecía una nueva estructura administrativa del territorio, compuesto por prefecturas, subprefecturas y municipalidades.
A la cabeza de las municipalidades estaría el corregidor, auxiliado por los regidores (título 4°, artículo 8 del Decreto de 17 de abril de 1810). El Decreto solamente establecía las competencias de gobierno de esta figura, subordinada enteramente al prefecto y, por ende, al Ministerio del Interior. La nueva organización territorial serviría para delimitar la jurisdicción de los futuros órganos jurisdiccionales previstos en el Estatuto.
No se decía en el Decreto nada de las posibles competencias judiciales del nuevo corregidor por ello, el 5 de noviembre del mismo año se promulgaba un nuevo Decreto ordenando que serían los jueces de primera instancia y los alcaldes mayores los únicos encargados de conocer las demandas judiciales, prohibiéndose su intervención en el gobierno de los pueblos (artículo 1 del Decreto de 5 noviembre de 1810), reservándose ésta a los corregidores, tal como se observaba en el Decreto de 17 de abril de 1810.
Sin embargo, no sería hasta 1812 cuando se desarrollase legislativamente el precepto contenido en el artículo 101 CB. El 21 de junio de dicho año el rey José firmaba un Decreto refrendado por Mariano Luis de Urquijo en el que se establecía la nueva organización judicial, regulando la figura de los jueces conciliadores en su título I. Según el artículo 1, habría un juez conciliador en cada territorio, denominado distrito, compuesto de 10 leguas cuadradas o que tuviese una población de al menos 10.000 habitantes.
Jueces Conciliadores: Requisitos y Funciones
Cada uno de ellos podrá tener un sustituto para suplirles en caso de ausencia, enfermedad, recusación u otro impedimento (artículo 2). Como personal auxiliar, dispondría de un escribano que daría fe de todas las actuaciones (artículo 5), nombrado por el rey a propuesta del juez de entre los diferentes escribanos reales residentes en el distrito (artículo 6). También tendría la ayuda de porteros, tal como se desprende del artículo 25. En los asuntos de policía, como veremos más adelante, actuarían como fiscales los corregidores de los pueblos o el regidor que aquel nombrare para este cargo (artículo 28).
En cuanto a los requisitos que debía de tener el juez conciliador, y su sustituto, el Decreto señala que solo debía tener la edad de 30 años cumplidos (artículo 3) y su duración en el cargo sería de tres años (artículo 4).Además, conforme al artículo 152, debía estar en posesión del título de abogado. Según el artículo 151, su nombramiento, como el resto de los componentes de los demás juzgados y tribunales del reino, debía ser realizado por el rey, no pudiendo ser privado de su cargo a no ser que mediara justa causa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 CB., es decir, mediante denuncia hecha por el presidente o el procurador general del Consejo Real y deliberación motivada de dicho Consejo, sujeta a la aprobación real.
En cuanto a sus honorarios, el artículo 181 establece tres clases de jueces, según el número de habitantes del distrito:
- Los de primera clase, localidades cuya población no llega a 10.000 habitantes, recibirían 1.000 reales.
- Los de la segunda clase, poblaciones comprendidas entre 10.000 y 25.000, percibirían un salario de 1.500 reales.
- Finalmente, la tercera clase, aquellos que residían en lugares con más de 25.000 almas, sus honorarios serían de 2.000 reales. Los jueces conciliadores de Madrid, por su parte, percibirían 5.000.
Además de este sueldo, los jueces conciliadores, los escribanos y los porteros recibían un arancel por el ejercicio de sus diferentes funciones. Conforme a la Instrucción para los jueces conciliadores que acompañaba al Decreto, en su artículo 1 se establece que tendrían audiencias ordinarias a puerta abierta en las casas de su habitación los lunes, miércoles y viernes de cada semana, de once de la mañana a dos de la tarde, concurriendo con él el escribano y los porteros del juzgado. También estarán listos para entender de todo aquello que sucediese en el distrito, "siendo cosas de urgencia, o interesándose en ello el sosiego y tranquilidad pública, a cuyo fin tendrán siempre un portero de guardia, y el escribano deberá acudir a cualquier hora que le avisaren".
Funciones de los Jueces Conciliadores
Según el Decreto, el juez conciliador ejercería sus funciones en tres ámbitos: civil, penal y policía.
- Asuntos Civiles: Su principal misión era conciliar a las partes que intentasen un juicio y, en caso de no conseguirlo, intentar remitir su contienda a arbitraje (artículo 7) antes de acudir a la vía judicial propiamente dicha. Dicha conciliación era obligatoria a todo litigante, "cualquiera que sea la importancia de su causa" (artículo 8). Además de la conciliación, son competentes para conocer las demandas civiles sobre bienes muebles hasta el importe de 200 reales sin apelación, y con ella hasta la suma de 1.000 (artículo 12).
- Asuntos Criminales: Los jueces conciliadores pueden recibir las denuncias y querellas de las partes, aunque su conocimiento pertenezca a otros tribunales superiores (artículo 18). También podrán denunciar dichos delitos al fiscal general de la chancillería de la que dependan o del tribunal de corrección; asimismo, formarán las primeras diligencias en los procesos verbales y ordenar la detención de los delincuentes en caso de fragante delito.
- Jueces de Policía: Conocen de todos los delitos leves cuya sanción no exceda de 60 reales de multa o cinco días de cárcel, haya o no confiscación de los objetos sobre los que recae la falta (artículo 22 del Decreto). También, según el artículo 23 del Decreto, son competentes de forma exclusiva para conocer de determinadas faltas, como las cometidas en el término municipal de la localidad cabeza de su distrito, las realizadas por transeúntes, los daños superiores a 60 reales, las infracciones de las ordenanzas de montes y plantíos, las injurias verbales, etc.
Tabla Resumen: Sueldos de Jueces Conciliadores (Siglo XIX)
| Clase de Juez | Población del Distrito | Salario (Reales) |
|---|---|---|
| Primera Clase | Menos de 10.000 habitantes | 1.000 |
| Segunda Clase | Entre 10.000 y 25.000 habitantes | 1.500 |
| Tercera Clase | Más de 25.000 habitantes | 2.000 |
| Madrid | N/A | 5.000 |
TAG: #Sueldo

