El contrato de trabajo puede terminar producto de un caso fortuito o una fuerza mayor.

Definición Legal de Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Para resolver la cuestión debatida es necesario recurrir a la definición que la Ley entrega del caso fortuito y fuerza mayor, desde que la causal de término del contrato de trabajo estatuida en el numeral sexto del artículo 159 del Código del Trabajo, se limita a establecerla, mas no entrega su contenido.

Al efecto, dicha definición la encontramos en el artículo 45 del Código Civil, que expresa: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

En nuestra legislación el caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el artículo 45 del Código Civil, en términos de un “imprevisto a que no es posible de resistir”.

Que el artículo 45 del Código Civil señala que "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

Los acontecimientos que ocurren en el mundo y que tienen origen próximo en la naturaleza o en la acción del hombre, pueden o no producir consecuencias jurídicas. Son hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos el nacimiento, la muerte, los casos fortuitos, etc.

Elementos del Caso Fortuito o Fuerza Mayor

La doctrina tanto nacional como comparada, reconoce tres elementos indicadores del caso fortuito y los hacen parte de su definición:

  1. Es un hecho externo.
  2. Es un hecho imprevisible.
  3. Es un hecho irresistible.

DÉCIMO TERCERO: Que al respecto la Dirección del Trabajo en Dictámenes 4.055/297 y 1412/021, de 27 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2010, entre otros, y reiterado en Ords. 5124/60 de 7 de octubre de 2010, y 3367, de 10 de agosto de 2017, ha señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, definido en el artículo 45 del Código Civil, como el imprevisto al que no es posible resistir, exige tres características copulativas: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad.

1. Hecho Externo

En este análisis y, primeramente, la exigencia de un hecho externo le da el verdadero carácter de causa extraña a la fuerza mayor. La misma se define como aquel hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo sufre.

Quinto: Que el hecho deba ser generado por una causa extraña a la voluntad del deudor -en este caso del empleador- significa que éste no ha debido contribuir de ninguna manera a causarlo. Lo anterior aparece consagrado en el inciso segundo del artículo 1547 del Código Civil.

2. Imprevisibilidad

La segunda exigencia importa que sea un hecho que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia.

Que sea un hecho que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor.

Luego, que se trate de un hecho imprevisible importará que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor.

La imprevisibilidad implica que en condiciones normales haya sido imposible para el agente precaverse contra él. La profesora Brantt Zumarán señala que “Es necesario contar con un cierto nivel de certeza acerca de la ocurrencia del hecho, la que debe ser la suficientemente alta como para excluir las meras eventualidades”.

La imprevisibilidad del hecho, por su parte, está referida a que ninguna razón hay para esperar su ocurrencia, que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia y, otra vez, no es un presupuesto fáctico que esto haya ocurrido.

Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor.

3. Irresistibilidad

Finalmente, la exigencia de ser un hecho irresistible se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo.

Que el hecho sea irresistible implica que no es posible evitar sus consecuencias.

Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos.

Finalmente, la exigencia de ser un hecho irresistible, se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo.

En el mismo orden de ideas, se expresa en la obra mencionada que “la sola circunstancia de que el acontecimiento sea imprevisible implica que su ocurrencia es inevitable para el deudor, pues, si éste no sabe y tampoco le es exigible saber que sucederá un determinado hecho, mal puede imponérsele el deber de impedirlo”.

La irresistibilidad por su parte, es lo que impide al deudor, bajo todo respecto o circunstancia, poder cumplir. En este sentido, se ha sostenido que un hecho es irresistible cuando no es posible evitar sus consecuencias, en términos que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias habría podido preverlo ni evitarlo.

Digamos finalmente que lo que caracteriza al caso fortuito es la imposibilidad total, absoluta; nadie, ni el deudor ni persona alguna en sus circunstancias, habría podido impedirlo.

La jurisprudencia mayoritaria ha configurado la causal en comento como una circunstancia completamente ajena a la voluntad del empleador, imprevisible para este, que no le es posible resistir y que le impide absolutamente seguir proporcionando el trabajo pactado y la remuneración convenida, tornándose inviable la mantención del vínculo laboral, porque las condiciones pactadas al momento de suscribirlo devinieron en impracticables y extremadamente gravosas para el empleador.

Ejemplos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor en Materia Laboral

En cuanto a las situaciones fácticas en que se ha reconocido el caso fortuito o fuerza mayor en materia laboral, se cuentan principalmente un terremoto acompañado de saqueos a las instalaciones de la empresa, seguido del término de su giro tributario, esto en el Rol de la Excelentísima Corte Suprema, N° 6008 del año 2011, o un incendio total de las dependencias de la empleadora o a lo menos de aquellas en que prestaba los servicios el trabajador, conforme al rol de la Excelentísima Corte Suprema N° 6311 del año 2008 y N° 4327 del mismo año. En algunos casos esto, además, ha sido adicionado por actos de autoridad de carácter prohibitivo.

Décimo: Que, de lo anteriormente razonado, cabe concluir que el incendio que afectó, en su totalidad, a la barraca en la que prestaban servicios los actores, para la cual habían sido contratados, hizo imposible continuar con el giro del negocio, máxime si los permisos para su funcionamiento fueron revocados por la autoridad municipal.

Interpretación Restrictiva

OCTAVO: Que por otra parte la interpretación que se ha dado a dicha causal de cese de los servicios personales y dependientes, se debe hacer en términos restrictivos, ya que configura una excepción al principio general de la buena fe en materia contractual, recogido en el artículo 1546 del Código Civil, así como de los principios laborales de continuidad de la relación laboral y protección del trabajador, lo cual incluye, ciertamente, que la interpretación debe hacer pro operario.

Al efecto, por aplicación del principio de la buena fe, no es posible en principio exonerar al empleador del cumplimiento del contrato de trabajo simplemente por tratarse de un pacto unilateral de tracto sucesivo, sin que tampoco pueda oponerse la excepción de contrato no cumplido, pues el trabajador no puede estar en mora de cumplir con su obligación de prestar su servicios, desde que es el empleador quien debe otorgarlo, y es precisamente lo que ocurre en la especie.

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