El Seguro, que recoge los principios de la Seguridad Social, especialmente el de solidaridad, es una herramienta de protección esencial ante la contingencia del desempleo. En este contexto, el presente proyecto de ley busca robustecer el seguro de cesantía como herramienta de política pública efectiva, solidaria y sostenible.
Orígenes y Fundamentos del Seguro de Cesantía
El Seguro de Cesantía, originado mediante la ley Nº 19.728 del año 2001, se estableció por un acuerdo transversal con la finalidad de asegurar una renta ante supuestos de cesantía o desempleo y considerando apoyo a la empleabilidad del cesante. El objetivo del seguro es asegurar a los trabajadores cesantes una prestación económica mensual por un número determinado de meses.
Cobertura del Seguro
El seguro cubre a los trabajadores dependientes con relaciones laboral sujetas al Código del Trabajo, con contrato a plazo, por obra o servicio determinado o indefinido. Incluye, además, desde el año 2020, a los trabajadores de casa particular.
Prestaciones Excepcionales
Adicionalmente, en situaciones excepcionales de estado de catástrofe por calamidad pública o alerta sanitaria decretadas por la autoridad, como por ejemplo en catástrofes como el terremoto del año 2010, aluvión en el norte del año 2015 o la pandemia por Covid-19, y que producto de lo anterior se paralicen las faenas o actividades, se permite el acceso a más prestaciones, con menos requisitos, de tiempo cotizado previo, entre otras medidas.
Mejoras en la Empleabilidad y Reinserción Laboral
En la línea de la Agenda de Productividad presentada por el Ejecutivo, para impulsar el crecimiento y dinamización de la economía, uno de los ejes es mejorar la empleabilidad de las y los trabajadores del país.
Intermediación Laboral y Capacitación
El seguro contempla mecanismos que favorecen la empleabilidad y capacitación de los trabajadores desempleados, y en dicho ámbito, intervienen en ello instituciones como BNE, SIL, OMIL y SENCE. El apresto laboral es una forma de apoyar al trabajador desempleado para que cuente con mayores antecedentes a fin de acercarse al empleo. El proyecto mantiene el monto del apresto que establece la ley, sin embargo, se otorga una posibilidad mayor de usabilidad, pues, en la evaluación realizada, solo un 0.2% de un 2% se ocupa, dado que las posibilidades de uso son demasiadas restrictivas y se enfocan, especialmente, hacía una orientación de formulación curricular, cuando la intermediación laboral es mayor a dicha área.
Se modifica el artículo 25 bis, reemplazando el concepto de apresto laboral por “diferentes medidas para la intermediación y habilitación laboral, para facilitar la reinserción laboral” de las personas cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones del artículo 25, esto es beneficiarios del FCS. Tales programas podrán ser ejecutados por las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley N° 19.518, la Red de Intermediación Laboral, y por entidades privadas, que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento. Lo anterior, sujeto siempre al límite del 2% del valor de FCS, incorporando a la vez, mayor institucionalidad en el uso de estos recursos y evaluación de los programas.
Financiamiento y Sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario (FCS)
Asimismo, se autoriza un aporte de cargo fiscal para el financiamiento de las prestaciones con cargo al FCS en un régimen permanente, así como también para las prestaciones definidas en el nuevo Título IV (beneficios del FCS durante un estado de catástrofe/alerta sanitaria), con el objetivo de velar por la sustentabilidad del FCS.
“El Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar diferentes medidas para la intermediación y habilitación laboral, para facilitar la reinserción laboral de las personas cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo anterior. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y fiscalizará las mencionadas medidas para la intermediación y habilitación laboral con dicho Fondo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario. En el mes de enero de cada año, a través de un decreto "Por orden del Presidente de la República" expedido por el Ministerio de Hacienda y que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las prestaciones que se otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado Fondo podrá destinar para financiar las prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año, considerando la sustentabilidad de dicho Fondo.
“El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo elaborará durante el primer trimestre de cada año un reporte de la evaluación de los programas de intermediación laboral del año inmediatamente anterior, considerando un detalle de las coberturas asociadas, recursos asignados por Decreto Supremo y el presupuesto ejecutado. Adicionalmente, cada tres años este reporte deberá considerar la evaluación y funcionamiento de los programas de intermediación laboral.
Con el fin de contribuir a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario regulado en el Párrafo 5° del Título I, facúltase a comprometer recursos fiscales para el financiamiento de las prestaciones por cesantía definidas en dicho párrafo y en el Título IV. Los recursos fiscales que se comprometan de acuerdo al inciso anterior serán determinados mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, en una magnitud que en ningún caso podrá ser superior a cinco millones de unidades tributarias mensuales. De la misma forma, se determinará la oportunidad en que se efectuará el aporte de dichos recursos. Previo a efectuar el aporte, un estudio actuarial elaborado conjuntamente por la Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos, deberá establecer , con la debida anticipación, la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario para el pago de las prestaciones por cesantía definidas en el Párrafo 5° del Título I y en el Título IV, en base, a lo menos, a la evidencia disponible del mercado laboral, los recursos fiscales aportados y devolución estimados, el nivel observado y el uso esperado del fondo. Los recursos fiscales aportados deberán ser reintegrados al Fisco con cargo al Fondo de Cesantía Solidario en un plazo que no podrá exceder los 10 años contado desde la fecha del respectivo aporte.
Modificaciones y Nuevos Títulos en la Ley N° 19.728
Al mismo tiempo, se incorpora un nuevo Título IV a la Ley N° 19.728, que establece menores requisitos de acceso y beneficios especiales del Seguro de Cesantía para los trabajadores que hayan perdido su empleo en una zona declarada en estado de catástrofe por calamidad pública o alerta sanitaria.
Disminución de Requisitos de Acceso
Disminución especial de los requisitos de acceso a las prestaciones del Seguro de Cesantía de la ley N° 19.728. Disminución del requisito del número de cotizaciones registradas que permite el acceso a las prestaciones con cargo a la CIC, desde 10 a 8, en caso de trabajadores con contrato indefinido o TCP; y de 5 a 4, en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo.
Para el caso de alerta sanitaria, el Subsecretario de Hacienda, deberá dictar una resolución fundada en la que señalará la zona o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades. Artículo 69.- Por su parte, en el caso del trabajador a que se refiere el artículo 66, para los efectos de acceder al Fondo de Cesantía Solidario, se entenderá que cumple con el requisito exigido en la letra a) del artículo 24 si registra ocho cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde la afiliación del trabajador al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho, siempre que éstas se hayan registrado en los últimos 24 meses anteriores al término de la relación laboral. Tendrán derecho a las prestaciones definidas en el artículo siguiente en la medida que, además, reúnan los requisitos establecidos en las letras b) y d) del artículo 24. La prestación por cesantía que se pagará durante los meses que se indican en la primera columna de la tabla, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos ocho meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo.
Artículo 71.- Accederán a las prestaciones de la tabla del inciso tercero del artículo 25, exclusivamente los trabajadores que perciban el último giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, dentro del período fijado inicialmente en el acto de autoridad que declaró y dio origen al estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública o la alerta sanitaria, en conformidad a lo establecido en el artículo 66, sin que sea necesario considerar el requisito de alto desempleo establecido en el citado inciso tercero.
Artículo 74.- Con todo, aquel giro que devengue al menos un día dentro del período señalado en el artículo 66, se pagará conforme a las tablas señaladas en los artículos 68 o 70, según corresponda.
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