En la práctica empresarial moderna, es común que las compañías recurran a contratistas y subcontratistas expertos para cumplir con su giro ordinario. No existe restricción legal para que las empresas contraten servicios externos para cualquier parte de su actividad habitual.
Con ello surge la figura del “contratista”, concepto jurídico que engloba a toda persona natural o jurídica que, mediante contrato y a cambio de un precio, se obliga con el dueño de la obra, empresa o faena a ejecutar una obra o prestar un servicio, contratando para ello a trabajadores como empleador directo.
Lamentablemente, durante la ejecución de obras o servicios contratados, se producen accidentes laborales con resultados fatales o lesiones para los trabajadores del contratista o subcontratista. Esto plantea interrogantes sobre quiénes son civilmente responsables del accidente, bajo qué estatuto jurídico procede la acción indemnizatoria, y cuál es el tribunal competente.
Este análisis se centra en la responsabilidad de la empresa principal (dueña de la obra o faena) por los daños sufridos por el trabajador del contratista o subcontratista.
La responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena (ahora denominada empresa principal) por accidentes laborales que dañan a los empleados del contratista y subcontratista, era un tema poco pacífico bajo la antigua normativa legal (arts. 64 y 64 bis CT). Con la nueva regulación legal, que sustituyó la responsabilidad subsidiaria por una responsabilidad solidaria del empresario principal, la situación puede volverse más compleja, aumentando la litigiosidad y la inseguridad jurídica.
Estatuto Jurídico Aplicable y Fundamento de la Responsabilidad Civil
Es importante referirse brevemente a dos temas relacionados: el régimen reparatorio de la Ley 16.744 y el fundamento de la responsabilidad civil del empleador directo.
1. El Régimen Reparatorio de la Ley 16.744 y la Responsabilidad Civil del Empleador Directo
Si un sujeto sufre un accidente laboral con resultado de muerte o lesiones, es crucial determinar quiénes son las víctimas con derecho a reclamar indemnización, a qué indemnizaciones tienen derecho y bajo qué fundamento legal.
1.1. Naturaleza Jurídica del Régimen Reparatorio y las "Indemnizaciones" de la Ley N° 16.744
La Ley N° 16.744 estableció un seguro social obligatorio para el trabajador dependiente que sufriera un accidente laboral o enfermedad profesional. Se excluyen los accidentes debidos a fuerza mayor extraña sin relación con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
La Ley N° 16.744 no establece un régimen especial de responsabilidad civil, sino un régimen de seguridad social o seguro obligatorio de daños a la persona del trabajador, basado en prestaciones automáticas y tarificadas, incluso si media culpa exclusiva del trabajador.
La "responsabilidad civil" y el "seguro social obligatorio" son instituciones jurídicas distintas. Las "indemnizaciones" de la LATYEP no son resultado de un régimen de responsabilidad civil del empleador.
La responsabilidad civil es de derecho privado y busca determinar qué patrimonio soporta el daño, mientras que la Seguridad Social es de derecho público y protege a personas vulnerables con prestaciones automáticas, sin necesidad de un criterio jurídico de imputación.
La responsabilidad civil exige daño probado, un criterio normativo de atribución (dolo, culpa, riesgo, etc.) y relación causal. Busca la indemnización total de los daños, sin limitación legal.
La Seguridad Social funciona con prestaciones "automáticas" y "tarificadas", pagadas independientemente de la calificación jurídica de los hechos, incluso con culpa de la víctima. No se paga la totalidad del daño, sino el monto máximo fijado por la normativa.
Frente a los daños causados a un trabajador por un accidente laboral, surgen las prestaciones de la Seguridad Social, automáticas y tarificadas, sin necesidad de un proceso de calificación jurídica.
Responsabilidad en Régimen de Subcontratación tras la Ley 20.123
El régimen de responsabilidad civil por daños a trabajadores de empresas subcontratadas ha generado dudas. Antes de la reforma de la ley 20.123, la jurisprudencia recurría al art. 64 del Código del Trabajo para responsabilizar a la empresa mandante, aunque la norma trataba de obligaciones laborales y previsionales, y la indemnización por daño se rige por el derecho civil (art. 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo).
La ley 20.123 (vigente desde 2007) pretendió aclarar la situación, dividiendo la responsabilidad del dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales y previsionales (art. 183 B) y la responsabilidad por accidentes del trabajo (art. 183 E).
El art. 183 B elevó la responsabilidad del mandante de subsidiaria a solidaria (salvo cumplimiento del deber de información y control), pero solo para obligaciones laborales o previsionales "de dar". El art. 183 E impuso al dueño de la obra la obligación legal de "adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia". Es decir, extendió a la empresa mandante la obligación de seguridad derivada del contrato de trabajo (art. 184 del Código del Trabajo).
La nueva regulación ha generado complicaciones en su aplicación jurisprudencial. El legislador no consideró que, según el art. 420 letra f) del Código, los tribunales laborales solo son competentes para demandas de responsabilidad contractual contra el empleador. Estos requisitos no se cumplen al demandar al dueño de la obra: la responsabilidad no deriva de contrato y la demanda no se dirige contra el empleador del trabajador.
Por ello, la demanda de responsabilidad contra la empresa dueña de la obra derivada del art. 183 E debería ser conocida por los tribunales civiles, no los laborales. Sin embargo, por inercia y para evitar la duplicidad de procesos, los tribunales laborales se han declarado competentes siempre que el trabajador demande conjuntamente a la empresa subcontratada, que es su empleador.
Al admitir esta demanda conjunta, surge la duda de si debe aplicarse el criterio del antiguo art. 64 del Código del Trabajo: primero acreditar la responsabilidad civil de la empresa subcontratista y luego derivar la responsabilidad subsidiaria de la principal.
Una tesis alternativa es que, tras el art. 183 E, la responsabilidad del mandante no deriva de la del subcontratista, sino que es una responsabilidad por culpa propia, que debe acreditarse por el incumplimiento de la obligación de seguridad que ahora pesa directamente sobre el mandante respecto de los trabajadores subcontratados.
Si se asume este planteamiento, surge otra cuestión: ¿Cómo debe coordinarse la responsabilidad de la empresa dueña de la obra con la del empleador directo cuando ambas son acreditadas? ¿Establece la ley una responsabilidad solidaria por los accidentes del trabajo producidos en régimen de subcontratación?
Ante las diferencias de decisiones a nivel de Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema ha intervenido mediante el recurso de unificación de jurisprudencia.
En primer lugar, aclaró que no se trata de una responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, sino de una responsabilidad directa derivada del incumplimiento de su propia obligación de seguridad: el art. 183 E "contiene o da cuenta de la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal para el evento que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados" (C. Sup., 27 de marzo de 2013, Rol Nº 5620-2012). El mismo criterio se reitera en un fallo de comienzos de año (C. Sup., 25 de febrero de 2014, rol Nº 9858-2013).
En estos casos se asume que, al tratarse de responsabilidad directa y no subsidiaria y, al no haber dispuesto la ley una obligación solidaria de responder, la obligación de indemnizar de la empresa subcontratista y de la empresa dueña de la obra, debe considerarse simplemente conjunta, es decir, se divide por parte iguales entre ellas.
No obstante, una reciente sentencia también de unificación de jurisprudencia derivada de la tercera sala de la Corte Suprema, con nueva composición, ha cambiado el criterio de la mancomunidad (C. Sup. 10 de junio de 2014, Rol Nº 10.139-2013). Se ha declarado que la empresa principal al responder directamente responde por el total del daño y como lo mismo ha de predicarse respecto del subcontratista, debe entenderse que la ley ha querido que la obligación de responder del daño sea solidaria, revocando un fallo de la Corte de Concepción que había considerado que se trataba de una obligación simplemente conjunta.
La sentencia de la Corte Suprema para establecer la solidaridad a pesar de la falta de norma legal expresa que la establezca recurre al principio pro operario, al carácter tuitivo de las normas laborales y a la finalidad de la ley Nº 20.123 en cuanto a intensificar la responsabilidad de las empresas mandantes. Al parecer, percibiendo la fragilidad de estos argumentos, finalmente invoca la aplicación a la empresa mandante del art. 183 B, en cuanto a que su obligación de seguridad, aunque de origen legal y no contractual, sería de carácter laboral y se aplicaría por tanto la solidaridad dispuesta en ese precepto.
Frente a la objeción de que el citado artículo establece la solidaridad sólo para las obligaciones “de dar”, hace ver que “en último término, el pago de la indemnización establecida en autos por daño moral convierte el deber de cuidado infraccionado en uno de tal carácter” (cons. 11º de sentencia de reemplazo).
Por otra parte, pensamos que este último argumento es el más feble de todos porque no sólo va contra la historia del establecimiento de la ley Nº 20.123, sino contra la categoría conceptual que divide las obligaciones en de dar, hacer o no hacer. En efecto, toda obligación de hacer o no hacer puede devenir, en caso de incumplimiento, en una de indemnizar perjuicios (arts. 1553 Nº 3 y 1555 del Código Civil), pero no por ello se convierten en obligaciones de dar. Si fuera así, sólo habría un tipo de obligaciones: todas serían de dar, lo que resulta absurdo. La obligación de seguridad no puede calificarse como de dar por el hecho de que su incumplimiento pueda dar lugar a una obligación de indemnizar. Se confunde aquí la obligación que da origen a la responsabilidad, con el deber de reparar el daño que se materializa mediante la correspondiente sentencia judicial.
Sin embargo, pensamos que tiene razón la Corte al descartar que estemos ante un caso de obligaciones simplemente conjuntas. A nuestro juicio, lo que se produce en los casos en que tanto el empleador directo subcontratista como la empresa mandante incurren en violación de su deber de seguridad y con ello provocan un daño a un trabajador, no es una obligación que pueda calificarse de solidaria o de simplemente conjunta, sino que se trata dos obligaciones independientes pero que coinciden en su objeto: la reparación del daño. Son obligaciones "por el total" no solidarias, que en la doctrina francesa suelen llamarse "obligaciones insólidum" y en la doctrina argentina "obligaciones concurrentes". Preferimos esta última denominación ya que en nuestro Código las expresiones "obligación solidaria" y "obligación insólidum" son sinónimas (cfr. art. 1511 del Código Civil).
El supuesto más conocido de este tipo de obligaciones concurrentes es el de la responsabilidad del tercero civilmente responsable por el hecho ajeno: el autor directo del hecho ilícito, si es capaz, tiene una obligación de reparar el daño causado, pero al mismo tiempo la ley hace nacer otra obligación distinta en cabeza del tercero civilmente responsable, pero que tiene también por objeto reparar el mismo daño. Si éste paga, tiene acción de reembolso contra el autor directo por el total, salvo que el dependiente haya actuado bajo sus órdenes (art. 2325 del Código Civil).
Si se acredita que el accidente del trabajo se debió al incumplimiento del deber de seguridad tanto de su empleador, la empresa subcontratista, como del dueño de la obra, surgen, no una obligación solidaria, sino dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, de modo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro.
La cuestión que viene después es cómo se fija la contribución a la deuda. A nuestro entender, a diferencia de la solidaridad, aquí la distribución no es por partes iguales, sino conforme a la intensidad causal de la conducta negligente en la producción del daño. Pero esto será materia de un juicio diverso, en el que serán parte las empresas declaradas responsables, y no el trabajador.
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