El embargo es una actuación judicial que implica la aprehensión, ya sea real o simbólica, de bienes pertenecientes al deudor. Esta acción es ordenada por una autoridad competente y ejecutada por un ministro de fe, con el fin de que el acreedor sea pagado con dichos bienes, ya sea directamente o a través de su realización y posterior pago con el producido.
El acto mediante el cual se concreta el embargo se denomina traba del embargo y se define como: "Una actuación judicial que practica un ministro de fe, que consiste en la entrega real o simbólica, que se hace de ciertos bienes, a una persona designada como depositario, para asegurar con ellos el pago de la deuda". Luego, este embargo viene a constituir una verdadera medida precautoria. Debe tenerse en cuenta, que el no excluye otras medidas precautorias que conforme a las reglas generales, puedan solicitarse.
Generalidades del Mandamiento de Ejecución y Embargo
Este proceso se inicia con una resolución judicial denominada Mandamiento de Ejecución y Embargo. Esta resolución es una sentencia interlocutoria, aunque puede convertirse en definitiva si el demandado no presenta oposición. Uno de los puntos clave de este mandamiento es la orden del tribunal de requerir al deudor para que efectúe el pago de lo adeudado en el acto, bajo la amenaza de que se embarguen sus bienes en caso de incumplimiento.
Bienes Susceptibles de Embargo
El artículo 2465 del Código Civil establece la regla general sobre la materia (Derecho de Prenda General). De acuerdo a esta norma, pueden embargarse todos los bienes del deudor, excepto aquellos que la ley declara expresamente "Inembargables".
Para que un bien pueda ser embargado, es necesario que cumpla con los siguientes requisitos:
- Que los bienes se encuentren en el patrimonio de una persona.
- Que tales bienes puedan ser enajenados. No pueden ser objeto del embargo, los bienes inalienables esto puede derivarse de su propia naturaleza, (existen bienes públicos, privados y sagrados).
- Que no exista una prohibición legal que impida su embargo.
Bienes Inembargables
La ley establece ciertas excepciones, asignando a algunos bienes el carácter de inembargables. Esta protección busca evitar que los deudores sean privados de los medios indispensables para su subsistencia. Los bienes inembargables están señalados por los art.445 del Código de Procedimiento Civil, art.1618, 2466 del Código Civil, y en otras Leyes Especiales.
Art. 445 del Código de Procedimiento Civil
El art.445 del Código de Procedimiento Civil detalla los bienes que no pueden ser embargados. A continuación, se presenta un análisis de cada uno de estos bienes:
- Sueldos, gratificaciones y pensiones: Las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades son inembargables. Sin embargo, las remuneraciones de los trabajadores también tienen el carácter de inembargables, al igual que las cotizaciones de seguridad social, en virtud del art.56 del Código del Trabajo.El Estatuto Administrativo, en su art.90, contempla la posibilidad de que el Fisco embargue estas remuneraciones, sueldos, etc., a través de acciones judiciales que ejercite en contra de alguno de sus funcionarios, por los daños o perjuicios que se originen en el desempeño de su cometido. Además, estas remuneraciones son susceptibles de ser embargadas en todas aquellas cantidades que excedan de 56 U.F.
- Remuneraciones de empleados y obreros: Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo. Excepcionalmente lo serán: 1) Tratándose de deudas por pensiones alimenticias, según el art.8 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; y 2) Cuando se produzcan Defraudaciones, Hurtos o Robos cometidos por el trabajador en contra del empleador en el desempeño de su cargo.
- Pensiones alimenticias forzosas: Se aplican a los casos de alimentos que se deban por ley a ciertas personas del art.321 y Ss., del Código Civil en relación a la Le Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Rentas periódicas: Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la mera liberalidad de un tercero, en la parte que esas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas.
- Fondos del Banco del Estado: Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine.Los depósitos de ahorro serán inembargables a menos que se trata de deudas provenientes de pensiones alimenticias declaradas judicialmente o que la ejecución tenga por objeto el pago de remuneraciones u otras prestaciones adeudadas a trabajadores del titular de los depósitos.
- Pólizas de seguro sobre la vida: Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza.
- Sumas pagadas a empresarios de obras públicas: Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras.
- Bienes esenciales del deudor: El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5 del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la Ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
- Libros profesionales: Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de $592.954, a elección del deudor.
- Máquinas e instrumentos para la enseñanza: Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta el mismo valor antes señalado, lo que también queda a elección del deudor.
- Uniformes militares: Los uniformes de los militares, según su arma y grado.
- Objetos esenciales para el trabajo: Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica, los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, por la suma antes indicada, a elección del deudor.
- Utensilios caseros y alimentos: Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento de combustibles que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia necesaria para el consumo de la familia durante un mes.
- Propiedad fiduciaria: La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. Es decir, se refiere a la propiedad misma, pero no a los frutos que ella pueda producir.
- Derechos personales: Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
Es importante tener en cuenta que las leyes y regulaciones pueden variar, por lo que siempre es recomendable consultar con un abogado o experto legal para obtener asesoramiento específico sobre su situación.
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