La introducción del principio de Corresponsabilidad en nuestra legislación a partir de la Ley 20.680 (2013), produjo un notable cambio en la comprensión del deber de los padres en torno a las labores de cuidado de los hijos íntimamente ligadas a la crianza y educación que estos deben desempeñar. Esto ha impactado en el ejercicio y regulación del cuidado personal, la relación directa y regular y, últimamente, de los alimentos.
En efecto, cuando el legislador emprende el cambio de la regulación en materia de fijación y cumplimiento de las pensiones de alimentos a través de dos sendas leyes del año 2021 y 2022, lo hace con la certeza que el Estado debe entregar una señal clara en torno a la exigibilidad del deber que a ambos padres asiste de atender a las necesidades de la familia común, en especial de sus hijos menores. Es así como, la Ley 21.484 del año 2022, al modificar el artículo 6 de la ley 14908 que regula cuáles son las menciones que debe contener la resolución que fija una pensión de alimentos, exige al juez señalar cuáles fueron las principales circunstancias a considerar al momento de determinar un monto de los alimentos.
Los tribunales han ido haciendo suyos estos criterios de manera tímida y algo vacilante, no existiendo aún claridad de cómo debe incorporarse en el razonamiento judicial, y en particular si se trata de una consideración que deba incluirse dentro de las necesidades del alimentario, o debe tasarse de manera separada para luego asignarla a los aportes que cada padre haga en consideración al tiempo de cuidado efectivo de los hijos, o bien directamente considerarse dentro de los aportes que cada padre hace a las necesidades de sus hijos.
Desde luego, ello implica distinguir previamente el sistema de cuidado y relación directa y regular imperante, por ejemplo, si este es un cuidado compartido es probable que no sea un elemento a considerar, al estar ya distribuido por el acuerdo de los padres. Concluye el fallo señalando que, ha quedado acreditado que el aporte de la progenitora, respecto de las necesidades de salud y vivienda, además de otorgar sumas de dinero para concurrir al pago de los gastos diarios e inmediatos de los niños, se suma al ejercicio de su cuidado, lo que debe ser considerado y ponderado, al momento de evaluar los respectivos aportes.
Resulta relevante la sentencia de la Corte de La Serena, en cuanto parece aportar claridad respecto de varias cuestiones. En primer lugar, que la omisión de las consideraciones que exige el artículo 6 de la Ley 14.908 no es tolerable, en particular la argumentación en torno a la tasación y distribución del trabajo de cuidados se debe estimar entonces como una obligación del sentenciador en primera instancia. No obstante, creemos que este deber del juez debe estar facilitada por la actividad de los litigantes, en orden a exponer y probar en la etapa procesal pertinente, los hechos en que el primero puede basar su estimación.
En segundo lugar, sienta un criterio en cuanto a que, la consideración y ponderación del trabajo de cuidados, debe ser incluido en los aportes del padre o madre que lo desempeña. En la sentencia comentada no se explicita la tasación de las labores de cuidado ejercidas por la madre, sino se opta directamente por considerarla dentro de su contribución a las necesidades de sus hijos, como justificante del aumento de la pensión declarada en base a una nueva proporción que aplicaría al aporte padre y madre, subiendo de 4 a 7,5 el monto de los alimentos, lo que es coincidente con otros fallos.
Sin embargo, creemos que la expresión “tasación” que utilizó el legislador es bastante clara en cuanto refiere la necesidad de realizar una estimación en dinero, que luego se considere dentro del aporte del padre o madre que lo realice, cálculo que podría considerar el precio de mercado de una cuidadora formal de medio tiempo o tiempo completo.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (España) acogió el recurso interpuesto por un padre que solicitó la extinción de la pensión alimenticia que debía pagar a su hija de 23 años. Dictaminó que el hecho de que la hija tuviera acceso a un empleo estable relacionado con su formación, al que decidió renunciar voluntariamente, era una causal valida de extinción de toda obligación alimenticia.
El progenitor fundó su pretensión en que su hija concluyó el Bachillerato y un Grado Superior en Higiene Bucodental, obteniendo luego un contrato indefinido a jornada completa. Posteriormente, la hija renunció voluntariamente a dicho empleo para iniciar estudios universitarios en Odontología. El tribunal de segunda instancia rechazó su pretensión. Sostuvo que la hija carecía aún de autonomía económica y que el grado cursado no constituía el final de su formación, al haber accedido posteriormente a la universidad, por lo que mantuvo la obligación alimenticia.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) se ha indicado que son presupuestos para que la prolongación de que se trata sea aplicable 1) que el hijo no haya completado la formación profesional; 2) que no tenga recursos económicos; y 3) que sea razonable exigir a los padres el cumplimiento del deber de costearlos.
Agrega que, “(…) esta obligación no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación de la misma, como parte del deber de crianza y educación. Tiene esa misma naturaleza. Primero, porque se ubica en el Capítulo II dedicado al Deber de crianza y autoridad familiar. Segundo, por la expresión se mantendrá, que utiliza.
Comprueba que, “(…) exigen como requisitos fundamentales para su aplicación: que el hijo no hubiera completado su formación profesional y que no tuviera recursos propios para sufragar estos gastos; a los que hay que añadir que no haya alcanzado los veintiséis años, salvo las excepciones que, convencional o judicialmente, se puedan establecer.
El Tribunal concluye que, “(…) el precepto no obliga a sufragar la educación profesional que los hijos deseen o decidan, ni alcanzar un nivel formativo determinado -como pudiera ser el universitario- sino que la norma establece la necesidad de completar su formación profesional, esto es, una formación que les permita acceder al mercado laboral con arreglo a las circunstancias y antecedentes concurrentes en cada caso, que deberán ser ponderados; y siempre que no cuenten con recursos propios para sufragarla por su cuenta.
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