A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1980, han existido en el país diversos mecanismos de generación de las autoridades municipales.
Evolución de la Designación de Alcaldes
En un primer momento la facultad de designar y remover a los alcaldes residió exclusivamente en el Presidente de la República (Nº2, letra a), del artículo 15 transitorio de la Constitución) pues se aplicó inmediatamente la disposición del artículo 108.
Sólo a partir de 1988 los alcaldes empezaron a ser designados por los respectivos Consejos Regionales de Desarrollo (Coredes) cuando entraron en vigencia la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo (Ley Nº 18.605) y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ( Ley Nº 18.695).
Cabe señalar que durante este período, las Municipalidades estaban legalmente constituidas por el respectivo Alcalde y el consejo de desarrollo comunal.
Sistema de Elección de Concejales y Alcaldes
Dichas modificaciones establecieron que el sistema de generación de los concejales y alcaldes, de la totalidad de las municipalidades del país fuera a través de elecciones por sufragio universal.
El nuevo sistema se caracterizó, en lo esencial, por un proceso de elección única y conjunta de todos los concejales del país mediante el mecanismo de listas de candidatos por pactos y subpactos electorales.
De no cumplirse con lo anterior, el alcalde debía ser elegido por el concejo en su sesión constitutiva por la mayoría absoluta de los concejales.
Si en una segunda votación se producía empate, el cargo de alcalde debía ser ejercido por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos.
En este sentido se postula que sea alcalde el candidato que obtenga la mayoría absoluta en la comuna de manera que cuente con una base de apoyo importante en sus electores.
Por consiguiente, en lo referido a la elección del Alcalde, este sistema no se hizo residir siempre en forma exclusiva en la decisión de la ciudadanía, ya que en muchos casos la decisión sobre quien ejercería la alcaldía fue el resultado de lo acordado por el Concejo, con posterioridad a la fecha de la elección.
Propuesta de Modificación del Sistema Electoral Municipal
En tal medida, acogiendo diversas proposiciones sobre la materia, formuladas por Parlamentarios, por la Asociación Chilena de Municipalidades y por otros sectores de opinión, el Supremo Gobierno ha estimado oportuno elaborar y presentar a la consideración del H.
Serán votaciones distintas para los dos tipos de cargos, pero efectuadas en un mismo acto eleccionario aunque en cédulas de votación separadas.
Como consecuencia de lo anterior, se propone disminuir en un concejal la actual composición de los tres tramos de concejos municipales, pasando de los actuales 6, 8 y 10 a componerse de 5, 7 y 9 concejales, respectivamente.
Por otra parte, considerando la interpretación de las normas constitucionales y legales vigentes en materia electoral municipal, que nos conducen a una disconformidad entre la fecha del cese de funciones de los concejos municipales elegidos en 1996 y la fecha de asunción de los que se elijan en el 2000, es que se propone una nueva fecha de realización de las elecciones municipales en lo sucesivo, previéndose asimismo que tanto dichas elecciones como la segunda que pudiera proceder en el caso de la elección de alcaldes, se verifiquen siempre ambas en días domingos.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de Sesiones del H.
Aspectos Legales y Constitucionales
Por su parte, el inciso primero del artículo 99 -que encabeza el Capítulo XIII “Gobierno y Administración Interior del Estado”- dispone que para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias.
A su turno, el artículo 108 establece que en cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades.
Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
A contar de la reforma a la Constitución de 1991 se arbitró otra elección en el artículo 108, la de los concejales, los cuales son elegidos por sufragio universal.
Sin embargo, el alcalde no es designado por el sistema de votación popular, sino en la forma que determina la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
tres) En concordancia con lo expresado precedentemente, surge la duda de si al dejar de ser concejal el alcalde como lo propone la iniciativa en comento, puede la sola Ley Orgánica Constitucional permitir la elección directa por votación popular de esta autoridad.
cuatro) Considerando que no debiera siquiera iniciarse la tramitación de una iniciativa legislativa, que previamente supone de una reforma constitucional para materializarse, el Senado tendría primero que dilucidar estas interrogantes y, si así se estimare, efectuar al Tribunal Constitucional el requerimiento del Nº 2 del artículo 82 de la Carta Fundamental.
Debates y Consideraciones Adicionales
La adecuación de la fecha de las futuras elecciones municipales, que resulta muy pertinente, tendrá importantes efectos en el calendario electoral, particularmente en relación con el acortamiento del plazo global que media entre la elección y la instalación de los concejos.
También resulta pertinente concordar que las elecciones de alcaldes y de concejales debieran empalmarse con las futuras elecciones populares de consejeros regionales, anunciadas por el Presidente de la República dentro de la llamada “Reforma Regional” que prontamente el Ejecutivo ingresará a tramitación.
Conviene advertir que el tema del quórum para la elección de alcalde -mayoría absoluta- sin duda será un asunto de intenso debate.
Esto se explica no sólo por el propio mérito de la materia, sino, también, porque resulta indiscutible que un quórum elevado para la generación de la máxima autoridad edilicia puede derivar en un número importante de segundas vueltas electorales en las elecciones municipales.
En este mismo contexto, cabe tener presente que tanto la incorporación de la segunda vuelta en la elección de alcaldes como el futuro establecimiento de las elecciones populares de consejeros regionales, pudieran impactar en la disposición ciudadana frente a estos eventos electorales, materia no dimensionada hasta ahora.
Desde un punto de vista estrictamente político, la separación de las elecciones de alcaldes y de concejales incorporará un elemento de mayor profesionalización en estos eventos.
Tal distinción impondrá a los partidos políticos un esfuerzo de selección político-técnica de sus candidatos no realizado hasta ahora, con el propósito de diseñar una apropiada oferta electoral (plantilla de candidatos a alcalde y concejales) que refleje la distinción de perfiles consagrada en la ley.
Opiniones de Expertos
Al iniciar su intervención el señor García expresó que conocía el informe del Instituto Libertad y el reparo de constitucionalidad que había formulado respecto de este proyecto.
En relación con este precepto recordó que la eliminación de la frase “de acuerdo a la norma del artículo 115” es necesaria pues soluciona una contradicción entre ambos preceptos toda vez que la exigencia de la mayoría absoluta dispuesta por el artículo 55 para elegir al alcalde es incompatible con las reglas que para el mismo efecto contiene el artículo 115.
A este respecto, sugirió que como el alcalde es miembro del concejo pero no goza de la calidad de concejal, una vez proveída su vacante de acuerdo a las normas de esta disposición, debe procederse a completar el número de concejales, conforme lo señala el artículo 68.
Por lo que hace a la modificación de incorporar un nuevo artículo 98 bis (autoriza el patrocinio de candidaturas a alcalde por partidos políticos e independientes) planteó la necesidad de sustituir la expresión “patrocinadas” que utiliza este precepto por la de “declaradas”.
Al final de su intervención planteó la principal observación que le merece este proyecto, que dice relación con el nuevo artículo 115.
El referido plazo -que según el proyecto se cuenta desde el primer domingo de septiembre, fecha en que se realiza la elección- es imposible de cumplir con el actual sistema porque el procedimiento de calificación de los actos electorales municipales que efectúan los Tribunales Electorales Regionales es extremadamente complejo y largo.
Agregó que mientras no se modifique el sistema de calificación electoral resultará ilusorio realizar una segunda vuelta en un plazo de 60 días.
El Gobierno ya ha realizado estudios para perfeccionar la segunda vuelta presidencial.
Este Instituto hizo llegar una minuta con los aspectos que el señor Eugenio Guzmán, su representante, abordara en una de las sesiones en que la Comisión trató este proyecto.
“En primer lugar se debe señalar que los sistemas son mecanismos que transforman preferencias en decisiones públicas cuando nos encontramos en presencia de democracia directa o votos en escaños cuando se trata de una democracia representativa.
Desde este punto de vista, los sistemas electorales no son ni buenos ni malos.
Ahora bien, las bondades de los sistemas electorales se deben evaluar en relación a las demandas que hace el sistema político-institucional.
Estos tres elementos constituyen criterios desde los cuales se puede evaluar cuán eficiente es un sistema electoral.
En definitiva la lógica sería la siguiente: En la medida que las personas aceptan un sistema electoral y perciben que este es competitivo tienden a participar.
Asimismo, en la medida que un sistema es competitivo los partidos, con el fin de capturar votos y ganar elecciones, tienden a presentar aquellos candidatos con mayores oportunidades de ganar una elección u obtener un cargo público.
Todo ello redunda en que la calidad de quienes compiten sea mayor.
En este contexto, se puede evaluar el proyecto de Gobierno en relación a la situación actual.
Uno de los argumentos que se han esgrimido es que la gente no entiende o no sabe si está votando por concejales o alcalde.
Desde el punto de vista de la representación, el hecho que los candidatos que no son elegidos alcaldes queden incorporados en el concejo asegura que el porcentaje de representación sea mayor.
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