En este artículo se reflexiona acerca del significado y alcance del principio de resarcimiento integral del daño y de cómo ha sido plasmado en la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC) chilena. Al efecto, plantea que el principio de reparación integral del daño no alude a una noción material, sino a una jurídica.

El Principio de Reparación Integral

La víctima tiene derecho a la indemnización de todo el daño jurídicamente imputable al agente, lo que determina que los denominados límites legales al principio sean verdaderas reglas de delimitación del daño resarcible, en cuanto establecen el daño jurídicamente relevante.

Aplicación a la LPDC

Aplicado lo anterior a la LPDC, lleva a que cuando el artículo 3 e) de esta ley alude a la “indemnización […] de todos los daños materiales y morales”, incluye las reglas que el ordenamiento jurídico chileno contempla para la delimitación del daño, a saber, previsibilidad y causalidad, incluidas aquí la culpa de la víctima y la mitigación de daños. This article explores the concept and scope of the principle of comprehensive compensation for damages within the Chilean Consumer Protection Law (LPDC).

It argues that this principle encompasses all legally attributable damage caused by the agent, including factors like foreseeability, causality, the victim’s fault, and damage mitigation.

Daño Moral: Concepto y Alcance

El concepto de "daño moral" es un tema complejo y objeto de amplio debate en la doctrina y jurisprudencia jurídica, con diversas concepciones y doctrinas que intentan definir su alcance y naturaleza.

Daño moral: “como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso.” (Iltma.

"UNDÉCIMO: Que el daño moral comprende tanto el sufrimiento psíquico, la afectación espiritual experimentada por una persona como también las consecuencias que se han verificado tanto en el orden físico o fisiológico. Estas últimas, el tratadista Guillermo Cabanellas las ha definido como ¿Toda lesión fisiológica debida a hecho ajeno y que produce mutilación, defecto, cicatriz, mancha o cualquier otra falta que provoque la repulsa, compasión, desagrado, irrisión o simple curiosidad mortificante de los demás y que se aparta de los caracteres regulares de las personas en general o concretamente de aquella a que se haga¿.

Aún más, la doctrina comparada ha estimado que quedan comprendidas dentro del daño reparable por esta vía las ¿actividades placenteras¿ que deja de cumplir el trabajador por virtud del daño causado, la que en virtud de esta nueva privación evidentemente producen aflicción en su fuero interno.

En cuanto al daño moral demandado, es evidente que el análisis o prospección que se debe hacer del mismo debe considerar el sufrimiento o aflicción efectivamente causada y no aquel que pueda sufrir en el futuro.

Para la valoración del daño moral, su cuantificación, estima este sentenciador que, si bien la indemnización respectiva no va a eliminar las consecuencias del hecho dañoso, ni el hecho mismo, y por ende no va tener un fin reparatorio; desde una perspectiva vital más amplia sí puede constituirse la misma en un hito vital de su existencia, que viene a compensar, a equipararse al que motivó el sufrimiento.

Así, para cuantificar el mismo, estima el Tribunal que la medida de felicidad que puede significar la cantidad de dinero a conceder tiene que ver con las perspectivas vitales del actor.

“OCTAVO: Que, respecto al daño moral, cuya concepción y aplicación como consecuencia de la responsabilidad extra contractual y contractual, muy particularmente esta última, se ha incrementado por la vía de la creación jurisprudencial, para concordar en que éste se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del quebranto padecido.

Así nuestros tribunales han dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado.

Estos daños, en consecuencia, son aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad y otros análogos.

Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.

Corte Suprema, Casación. Rol 8871-2009 de 23 de octubre de 2012.

A mayor abundamiento, la Excma. “un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” ( R.D.J., T. LXVIII, secc 4ª, 168) Se ha señalado que “la indemnización a su respecto no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquel se produjese, su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del Sentenciador”.

La Indemnización del Daño Moral en el Ámbito Laboral

6. Que, la indemnización del daño moral siempre es demandable en sede jurisdiccional laboral, ya sea sufrido durante la vigencia del contrato laboral, con ocasión de concurrencia de despido directo o indirecto, o por la deducción de acciones de tutela laboral.

Como indica Sergio Gamonal "para la mayor parte de la doctrina es plenamente pertinente la acumulación de una indemnización del daño moral por despido abusivo con las establecidas por el derecho laboral para el término del contrato de trabajo.

En esta línea se argumenta que la indemnización tarifada sólo cubre el daño patrimonial del despido, por lo cual resulta de toda lógica la necesidad de indemnizar el daño moral por ejercicio abusivo del despido con una indemnización complementaria.

Se añade que la aceptación de la indemnización del daño moral por término de contrato, en casos de especial gravedad, podría fortalecer la seguridad jurídica en el entendido de que la jurisprudencia o la ley fijen pautas respecto de los casos y montos de su indemnización.

Se ha sostenido, por otra parte, que debe repararse el daño moral cuando se produce por actos diferentes del despido, los cuales importan incumplimientos contractuales o actos ilícitos.

Se trata de actos del empleador que pueden ser previos, simultáneos o posteriores al despido.

Se ha postulado también que la existencia de un régimen específico de indemnización tarifada por término de contrato no autoriza para concluir, a contrario sensu, que en materia laboral no rige el principio de reparación integral del daño.

Por las razones anteriores, se ha tendido a aceptar la posibilidad de acumular, a la indemnización tarifada legal por término de contrato, otra de daños y perjuicios morales cuando éstos adquieren cierta relevancia y entidad" (Sergio Gamonal Evolución del daño moral por término del contrato de trabajo en el derecho chileno Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no. 39 Valparaíso dic. 2012, pág. 7.

A mayor abundamiento, las indemnizaciones por despido contempladas en el Código del Trabajo son totalmente ajenas al resarcimiento del daño moral, ya que están acotadas a la extinción del contrato de trabajo y la subsecuente compensación del tiempo servido.

Ella no abarca los perjuicios síquicos sufridos por el trabajador en la relación laboral, lo que la reparación del daño extrapatrimonial si lo hace.

En esta lógica, el considerando octavo de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil catorce (Rol N° 2746 2013) de la Excma. Corte Suprema señala: "Las indemnizaciones que la ley establece como consecuencia del término irregular de un contrato de trabajo, son de carácter universal, sin que corresponda demandárseles la satisfacción de esa veta íntima del patrimonio espiritual, como lo son la honra y la integridad, donde se anidan inéditas expresiones de privación y dolor, incompatibles con cualquier previsión de antemano reguladora.

La generalidad de una normativa jamás podrá abarcar a cabalidad semejante hondura.

En este sentido, el profesor E. Barros B., expresa que "los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral.

En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos.

Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación" (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág.

Luego el mismo autor explica que "el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de la capacidad de disfrutar de una buena vida).

En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal.

En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)", pero aclara que "a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima" (op. cit., pág.

Acorde con lo anterior, resulta útil tener presente lo expuesto por los autores Hugo Cárdenas V. y Paulina González V., en orden a que "en la elaboración de una teoría tópica y funcional que regule satisfactoriamente la prueba del daño moral" "deviene en indispensable la realización de subcategorías o subtipos de daños morales.

Lo recién dicho, inicialmente, nos permitirá distinguir aquellos supuestos de daños morales que pueden ser acreditados mediante prueba de presunciones, de aquellos que no" (Notas en torno a la prueba del daño moral: un intento de sistematización, en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 37, Nº 106, p. 213 - 237, Medellín Colombia.

Prueba del Daño Moral en Lesiones Corporales

SEXTO: Que conforme a lo expuesto, es preciso tener presente que en el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al verificar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, a lo que normalmente se suman la disminución del autoestima y la privación de oportunidades en la vida de relación.

Ahondando aún más sobre el punto, el mismo autor agrega que "ante todo el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente.

Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento.

Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico. su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración.

La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris" (op.cit.

Coherente con los postulados ya referidos, el autor Hernán Corral T., expresa que "la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima", precisando que "si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido.

De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia" (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2011, pág.

En este sentido, si bien se ha dicho que el daño extra patrimonial protege más allá del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo (Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol. 35, Nº 1, p. 85-106.

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