La figura central del Código del Trabajo es la del trabajador, aunque en el ordenamiento laboral existen referencias directas a la empresa o al empleador, incluso algunas amparando su propio interés. No cabe duda que la mayor parte de las normas de la legislación social se enfocan a proteger al trabajador y a estructurar las consecuencias que se derivan de la prestación de servicios bajo subordinación o dependencia.
La Noción Jurídica de Empleador
La noción jurídica del empleador ha sido tradicionalmente estructurada como contraparte en el contrato de trabajo y como una figura traslaticia de la del trabajador. Es esta característica la que prevalece en la definición de empleador, sin que sean necesarios otros requisitos extraordinarios vinculados a la capacidad civil o comercial de éste o al tipo de negocio del cual es titular.
Desde esta perspectiva, la figura del empleador no ha sido motivo de mayor desarrollo o análisis; es como si la legislación laboral partiera de la base que se trata de un concepto previamente conocido y sobre el cual no caben mayores distinciones o divergencias; salvo, por cierto, los supuestos patológicos de identificación empresarial.
Falta de Análisis Detallado
La falta de un análisis más acabado sobre la figura del empleador en nuestro ordenamiento se ve reflejada, además, por el escaso interés que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dedicado a este tema. Salvo algunos ensayos o monografías específicas sobre los grupos de empresa o sobre los alcances laborales derivados de la actuación de un ente de hecho, lo cierto es que la doctrina nacional no ha desarrollado una dogmática muy acabada con respecto a la noción jurídica de empleador. Tampoco lo ha hecho la jurisprudencia, ya que más allá de algunos fallos vinculados a la existencia de indicios propios de una sola unidad económica, no existen demasiados pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza del acreedor laboral y sobre los rasgos distintivos que éste debe tener para configurarlo como tal.
Por el contrario, la mayor parte de las sentencias de los tribunales de justicia se han centrado en la idea del trabajador y de la subordinación laboral; y sólo a partir de ahí, se suele en algunas ocasiones hacerse cargo de la figura del empleador. Asumiendo lo anterior, en el presente artículo se intenta desentrañar la exacta naturaleza jurídica del sujeto que actúa como receptor de los servicios prestados por el trabajador.
Identificación Terminológica del Acreedor Laboral
Más de alguien podrá estimar que los problemas terminológicos son cuestiones en extremo baladíes; que la aplicación del lenguaje natural, a pesar de sus matices, no debiera generar mayores inconvenientes al momento de interpretar una norma legal. Sin embargo, esa posición puede resultar bastante inexacta al momento de confrontar la utilización cotidiana de las palabras con su real significado jurídico.
Lo cierto es que muchas veces los términos lingüísticos se encuentran íntimamente vinculados con implicancias conceptuales, y muchas cuestiones de carácter científico han terminado siendo simples problemas de léxico. Los modos peculiares de expresión constituyen un hecho y obligan a que el jurista investigue el alcance de las palabras y expresiones empleadas, a objeto de desenmarañar las relaciones mutuas entre las diversas frases, "y ver si se ha desarrollado una terminología en alguna medida constante y libre de ambigüedades".
Lo anterior tiene aún mayor relevancia cuando las expresiones son polifuncionales, ya que éstas pueden tener un distinto significado dependiendo del contexto en que vayan insertas. Por otra parte, en variadas ocasiones la terminología se encuentra recargada de un elemento ideológico, en su sentido amplio, y esa dependencia hace que el concepto en muchas ocasiones no sea el más adecuado como instrumento de normación.
Como es obvio, mediante el lenguaje se configuran las leyes, cuestión que obliga al intérprete a tener que descubrir las consecuencias que de ello se deriva. Desde esta perspectiva, en el mundo del derecho, la determinación exacta de los vocablos adquiere una especial trascendencia si se busca desentrañar la esencialidad de los conceptos vertidos por la ley.
A fin de cuentas, la vaguedad potencial de las palabras afecta a todas las que se usan cotidianamente, incluidas aquellas que aparecen en las normas jurídicas. Y tal como ha señalado la doctrina, un uso descuidado o ligero de los conceptos puede arruinar irremediablemente un razonamiento y hasta todo un sistema normativo. En razón de ello, el lenguaje jurídico no sólo debe ser preciso sino que, además, debe ser suficientemente apto para plasmar la realidad.
Estas consideraciones resultan, por cierto, plenamente aplicables a la utilización legal del término empleador. La riqueza y variedad de matices que esta palabra encierra, tanto en el lenguaje natural como normativo, exige indagar en el verdadero alcance de la expresión, a objeto de que se centre adecuadamente el contenido jurídico-laboral del vocablo.
Evolución Lingüística del Concepto de Empleador
La denominación de la persona que utiliza los servicios materiales o inmateriales del trabajador ha recibido, tanto en la doctrina como en la legislación, un tratamiento diverso, pero que en general apunta a describir un mismo aspecto centrado en la titularidad de la actividad productiva y la posibilidad de exigir la prestación de servicios de acuerdo a los términos señalados en el contrato y en la ley. A estos efectos, las legislaciones sociales han invocado, en diversos períodos, los vocablos patrono, empresario o empleador, para referirse a la figura del titular de la empresa y sujeto del contrato de trabajo.
De Patrono a Empleador
A pesar de que las primeras leyes sociales también hacían referencia al capitalista o al fabricante, la tendencia con la llegada del siglo XX fue la de utilizar la palabra patrono como vocablo omnicomprensivo de la noción jurídica de lo que hoy denominamos empleador. De esta forma, se lograba tomar distancia de una serie de expresiones utilizadas por el ordenamiento civil, penal o comercial, y que hacían referencia a las figuras del amo, principal o factor.
La expresión "patrón" o "patrono", que reconoce su origen en el propio derecho romano, lleva envuelta la idea lingüística de una especie de defensor, protector o amparador de personas, sin perjuicio de su asimilación con la imagen señorial del directo dominio en los feudos de la Edad Media. En efecto, en Roma, la figura que comentamos se aplicó tanto al ciudadano romano que protegía a otras personas que se hallaban en situación jurídica inferior -v. gr., un extranjero-, así como al antiguo señor de un esclavo que había sido manumitido.
Este esquema se vuelve a repetir, en cierta medida, con la aparición del maestro en la época de las corporaciones, y en la irrupción del arrendamiento de servicios del Código napoleónico. Su utilización por algunos textos jurídicos rememora, por lo demás, una expresión más vinculada a las luchas existentes entre clases sociales, o a la configuración del derecho del trabajo como un ordenamiento exclusivamente aplicable a tareas de carácter manual.
En el derecho chileno, el artículo 2 CT. de 1931 ya hacía referencia al "patrón o empleador" como la "persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena, tenga a su cargo la explotación de una empresa o faena de cualquier naturaleza o importancia, en que trabajen obreros o empleados, cualquiera que sea su número". Si bien esta definición perduró hasta la publicación del Decreto-ley Nº 2.200, de 1978, lo cierto es que la conceptualización antedicha fue objeto de diversas críticas por parte de la dogmática. En todo caso, la palabra patrono fue descartada del ordenamiento laboral actual, y la verdad de las cosas es que ella se presenta demasiado imprecisa para graficar la exacta figura de uno de los sujetos del contrato de trabajo.
El Contrato como Acto Jurídico Bilateral
En nuestros días, la asunción del contrato como un acto jurídico de carácter bilateral, deja en evidencia que la celebración de éste hace nacer un vínculo de clara función constitutiva y normativa de las obligaciones. Esta idea del contrato hace desterrar visiones despóticas de la empresa, en que el alcance de la figura del patrono se conjugaba con una concepción autoritaria de la unidad económica; o con una clara tendencia paternalista de ciertas escuelas de política social. Aquí no se trata de representar a "una persona física que mantiene con otra inferior un vínculo que no es dominical, pero sí de tipo en cierta forma señorial, unido por lo común a un derecho a beneficiarse del trabajo del protegido".
Por el contrario, lo que se busca es configurar a un sujeto de la relación jurídica de trabajo, que en carácter de titular concurre a prestar su consentimiento a fin de perfeccionar un acto jurídico de efectos normativos y constitutivos. Asimismo, la palabra "patrono" siempre resultaba inconveniente en atención a la convencionalidad que en muchos casos tiene el término, ya que en una sociedad anónima, o en una gran explotación colectiva, no es nada fácil personalizar al patrono. Si bien, antiguamente, se pretendía asignar un carácter protector al dirigente de la empresa, en relación con el obrero, hoy en día esa visión se encuentra ampliamente superada, pudiendo asumir la configuración externa del empleador, tanto un gerente como un consejo de administración o una junta de socios.
Empresario vs. Empleador
Estas apreciaciones, en parte, llevaron a que las legislaciones (incluida la chilena) eliminaran la referencia legal del patrono, subsistiendo en cambio el vocablo empresario o empleador. Estos términos parecían más adecuados a la hora de representar la idea de un titular de la actividad productiva. Con todo, hay que tener presente que lo que se trata de representar en el contrato de trabajo no es sólo un titular económico de la empresa, sino que, también, y sobre todo, a un sujeto del contrato.
En esa línea, la definición lingüística de empresario -como contraparte jurídica del trabajador- tampoco resulta del todo satisfactoria, ya que crea una cierta confusión entre la persona que ofrece trabajo y el titular de la unidad económica. Incluso, desde el punto de vista del lenguaje, este término da pie a diversas nociones. Así, por ejemplo, la palabra empresario puede representar a aquella persona que por concesión o por contrata ejecuta una obra o explota un servicio público. También, es atribuible este vocablo al sujeto que abre al público y explota un espectáculo o diversión.
Lo cierto es que, para ser considerado como contraparte del trabajador -desde la perspectiva del ordenamiento laboral- bastará con ser sujeto del contrato y utilizar, por ende, los servicios de otra persona bajo un vínculo de dependencia jurídica inserto en un ámbito de dirección y organización. No todo empresario será necesariamente sujeto del contrato de trabajo; y, de igual modo, no todo empresario laboral debe ser al mismo tiempo el aportante de un capital o titular dominical de bienes materiales que intervienen en la actividad. En el primer caso se encuentra el propietario de un negocio que actúa en forma aislada o con familiares no asalariados; y en el segundo, destaca la situación de un profesional independiente que utiliza los servicios de un tercero.
A pesar de lo anterior, algunas legislaciones aún utilizan el término empresario como una denominación normal que prefigura al titular que actúa como acreedor del trabajo o deudor de una retribución, haciendo suyos los frutos de los servicios efectuados, y que en virtud de ello paga una remuneración determinada. Ese es el caso, por ejemplo, del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores español, el cual dispone que dicho cuerpo legal "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Por su parte, el inciso segundo de dicho texto legal señala que se entiende por empresarios a "todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios" de parte de los trabajadores. Igual denominación ocupa, en el ámbito latinoamericano, el artículo 10 del Código del Trabajo de Ecuador que define al empresario como "la persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador".
Definición de Trabajador
La ley define a los trabajadores como “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. Se entienden como trabajadores independientes aquellos que en el ejercicio de la actividad de que se trate no dependen de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia” (art. 3 CT). Esta definición legal se aplica a los trabajadores dependientes regidos por el CT.
Trabajadores Dependientes e Independientes
- Trabajadores dependientes: son aquellos definidos por el art. 3 del CT y se encontrarían comprendidos por el art. 19 Nº 16.
- Trabajadores independientes: son aquellos que no se encuentran bajo un vínculo de subordinación o dependencia.
Respecto del contenido del art. 19 Nº 16, les son aplicables la regla general de la libertad de trabajo y su protección, la libertad de contratación, de elección de trabajo, así como -cuando corresponda- la libertad profesional y la protección frente a prohibiciones de clases de trabajos que no se opongan a la moral, seguridad o salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley así lo califique.
Sin perjuicio del carácter amplio del art. 19 Nº 16, hay acuerdo en excluir de éste a ciertos sujetos de derecho. Es el caso de las personas jurídicas, donde la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la libertad de trabajo es de titularidad exclusiva de las personas naturales. Las personas jurídicas carecen de legitimación activa para el reclamo ante eventuales vulneraciones en el ejercicio de esta libertad.
En consecuencia, “la libertad de trabajo es una garantía que se consagró precisamente para proteger el trabajo humano, y no la actividad empresarial de las sociedades civiles o comerciales, o de las personas jurídicas”. Tradicionalmente, el art. 19 Nº 16 se entendía que no alcanzaba a los funcionarios públicos, quienes habrían estado protegidos por otros derechos y garantías constitucionales, especialmente el art. 19 Nº 17 que establece la igual admisión a los empleos y funciones públicas.
Subordinación y Dependencia
Para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
- Que preste servicios personales, ya sea intelectuales o materiales;
- Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia; y,
- Que, como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada.
El elemento propio o característico del contrato de trabajo, que lo tipifica, es el vínculo de subordinación y dependencia, y de este elemento dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los otros elementos señalados pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de distinta naturaleza como civil o comercial.
El referido vínculo de subordinación y dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, entre otras, considerando que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Los elementos constitutivos de la subordinación son la dependencia personal y la inserción del trabajador en la estructura de la empresa. El primero comprende la sujeción del trabajador al poder directivo del empleador, en lo referente al lugar de trabajo, al tiempo y a la modalidad de la prestación laborativa. El segundo implica la utilización de los medios e instrumentos puestos a disposición del trabajador por el empleador y la inserción de la prestación laborativa en la organización compleja de la empresa.
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