En la vida de toda sociedad se presentan situaciones que hacen necesario, o por lo menos útil, introducir cambios en su estatuto. Pueden referirse esos cambios a meras alteraciones en el personal de socios, porque se retiren unos y entren otros, o a las relaciones de los socios entre sí, en cuanto al reparto de las utilidades o su participación en el gobierno de los negocios, o a composición de la razón social, al domicilio o el objeto sociales y otras materias semejantes. Pero también esos cambios pueden referirse a la forma social, sustituyendo, por ejemplo, el tipo de sociedad colectiva, por el de responsabilidad limitada.
¿Qué ocurre cuando la empresa sufre modificaciones tales como cambio de dueño, razón social u otras? De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran los derechos y obligaciones emanados de los contratos individuales o colectivos de trabajo, los cuales siguen vigentes y continúan con el o los nuevos empleadores.
En el hecho, sin embargo, la doctrina distingue entre “modificaciones” al contrato social que conservan el tipo originalmente adoptado y aquellas que implican el cambio de él. Para estas últimas se emplea la palabra “transformación” y se dice, por ejemplo, que la sociedad se ha “transformado” de sociedad en nombre colectivo a sociedad de responsabilidad limitada.
Aún cuando los Códigos no lo contemplan expresamente, el fenómeno del cambio de tipo es conocido de la práctica. Ella, en una primera época, con la aprobación de la doctrina, pensó sin discrepancias que la vía de la mera “modificación” del contrato no era en este caso posible y recurrió al expediente de disolver la sociedad original, para crear, acto seguido, una sociedad nueva, del tipo que las necesidades actuales aconsejaban adoptar. Esta solución es, ciertamente, inobjetable desde el punto de vista legal pero está llena de inconvenientes.
No solamente surgen esos inconvenientes en el plano del Derecho tributario, por los impuestos que el procedimiento devenga, sino que se plantea de modo muy agudo en el ámbito del derecho privado. En efecto, la disolución de la sociedad, a la que debe seguir otra sociedad, pone a los socios en la necesidad de liquidarla para dar término a sus negocios y, realizando los bienes suficientes, pagar sus deudas. La aportación masiva a la nueva sociedad del activo y pasivo de la antigua, a fin de evitar la liquidación y conservar la empresa, merece serias objeciones desde el punto de vista legal.
Esta solución, sin embargo, ha gozado en la práctica de gran prestigio y durante muchos años fue la única admitida. Los Bancos, ateniéndose a la enseñanza del catedrático de Derecho Comercial don Gabriel Palma Rogers, que fue también Fiscal de la Superintendencia de Bancos y, más tarde, Superintendente, no acogían otra. Debemos agregar que en el hecho los inconvenientes señalados arriba y que provienen de la adjudicación a la sociedad nueva del activo y pasivo de la anterior, que se tiene por disuelta, no se han hecho presentes en la práctica, por lo menos en forma notoria; los terceros normalmente siguen la fe de la nueva sociedad, como si ésta fuere la misma sociedad antigua bajo una forma nueva; la reconocen, por tanto, como su acreedor y la tienen, en su caso, como su deudor. En cambio subsisten sin atenuantes las objeciones que miran al ámbito del Derecho Tributario, y también a la necesidad de poner todos los bienes de la sociedad antigua a nombre de la sociedad nueva, porque ni lo uno, ni lo otro, puede ser evitado por la aceptación de los terceros.
Por iniciativa de la Asociación de Abogados de Bancos el profesor Palma Rogers expuso, en una conferencia para sus asociados, sus ideas sobre el tema y a continuación siguió un foro en el que fue ampliamente debatido. Consecuencia de la renovada preocupación sobre el asunto fue un cambio en las ideas de los abogados de Bancos que ha conducido al abandono de la antigua posición substituída por otra auténticamente adherida a la idea de no importar la transformación de la sociedad, la disolución de la sociedad original y la creación de la nueva, sino la continuación, bajo una forma nueva, de la misma sociedad considerada como el mismo sujeto de derechos y obligaciones.
Es obligado admitir que esta nueva posición no sólo se presenta como prácticamente útil, porque supera todos los inconvenientes que antes se señalaron, sino que, además, parece corresponderse mejor con la realidad económica del fenómeno. En efecto, la empresa, como organización de los medios económicos y humanos necesarios a la producción, subsiste idéntica a sí misma cualquiera que sea la forma jurídica de que esté revestida. El personal de empleados y obreros continúa ininterrumpidamente sus tareas, los bienes siguen aplicados igualmente a los fines de la empresa y todo pasa sin solución de continuidad.
Al respecto, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, entre otros, en Ord. 4607/324 de 31.10.2000, que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran tales derechos, ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con el nuevo empleador.
En el dictamen señalado se habla sobre la validez jurídica del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de una empresa que ha cambiado de dominio y posesión. La consulta fue realizada por Manuel González en representación de Agrícola Mansel S.A., sobre si el reglamento interno de la empresa Manuel González Barjacoba, que terminó su giro en marzo, sigue siendo válido tras el cambio de dominio. Según el artículo 4º del Código del Trabajo, las modificaciones en la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores, manteniéndose vigentes con los nuevos empleadores.
En el dictamen se señala la transferencia de trabajadores entre dos empresas y sus implicaciones legales. Según el artículo 4º, inciso 2º, del Código del Trabajo, los derechos y obligaciones de los trabajadores están vinculados a la empresa, no a la persona que la administra. Por lo tanto, los cambios en la propiedad de la empresa no afectan estos derechos. Los trabajadores transferidos mantienen sus beneficios colectivos y su afiliación sindical, a menos que renuncien voluntariamente.
En el dictamen aborda las implicaciones legales del traslado de la empresa Sociedad Manufacturera Comercial F.A.B. S.A. y el cambio de razón social. El empleador puede trasladar la empresa sin necesidad de acuerdo con los trabajadores y no está obligado a pagar diferencias de remuneraciones. El rechazo del trabajador al traslado puede ser causal de terminación de contrato sin derecho a indemnización. Además, el cambio de razón social y la incorporación de un nuevo socio no afectan los derechos de los trabajadores, manteniéndose la vigencia de los contratos y la antigüedad laboral.
En el dictamen se señala que la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, es aplicable a la situación producida a raíz de la venta de acciones de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., y, por tanto, los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, así como las organizaciones sindicales constituidas en ella subsisten, sin perjuicio del cambio parcial de dominio de la referida Empresa.
En el dictamen se señala la interpretación y alcance del inciso 3° del artículo 4º del Código del Trabajo, modificado por la ley N°20.510. Esta ley asegura la continuidad laboral de los trabajadores de notarías, archivos y conservadores, incluso cuando hay cambios en la titularidad de estos oficios. La ley establece que los derechos y obligaciones de estos trabajadores no se alteran con el cambio de titularidad. Además, el nuevo empleador debe asumir las obligaciones laborales del anterior, incluyendo el pago de prestaciones adeudadas.
De modo que, los derechos individuales y colectivos del trabajador se mantienen vigentes aun cuando existan modificaciones que alteren el dominio, la posesión o la mera tenencia de una empresa. De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta.
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