Este artículo aborda los requisitos y consideraciones legales relacionadas con las pensiones alimenticias, tomando en cuenta diversas perspectivas y modificaciones legislativas.

Marco Legal y Perspectivas Iniciales

La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, es fundamental en este contexto.

Inicialmente, se consideró un error señalar que tiene mérito ejecutivo la resolución que fija una pensión alimenticia o que aprueba una transacción porque dichas resoluciones por sí lo tienen.

En concordancia con la posición que enfoca el problema de familia como un todo integral, le pareció innovadora la disposición que sanciona la inconducta del alimentante disminuyendo su autoridad paterna, al señalar que "salvo prueba en contrario, no existe motivo plausible en la negativa del alimentante para autorizar la salida del país".

Se destacó que se hizo un trabajo muy acucioso, recorriendo los juzgados de menores y las Corporaciones de Asistencia Judicial en todo el país.

El profesor Corral dejó constancia que, en general, comparte la idea de la reforma en cuanto a hacer más expedito y efectivo el derecho a obtener alimentos.

Igualmente, creyó que hay que ser prudentes con las medidas sancionatorias y conminatorias contra los deudores.

Necesidad de Modificación y Análisis de la Situación

Se enfatizó la importancia de fijar una pensión mínima, porque aquel de los padres que se queda con los hijos carga con la obligación ineludible de proporcionarles lo que necesiten, independientemente de los ingresos que perciba, e incluso aunque no perciba ningún ingreso.

Dentro de los principales aspectos abordados en la propuesta del Ejecutivo, está fortalecer la presunción legal de que el demandado tiene la capacidad económica para otorgar, al menos, una pensión mínima.

Ello se funda en que un gran porcentaje de las pensiones se reflejan en montos de escasa significación y utilidad; además, en su gran mayoría, no dan cuenta de las capacidades económicas reales existentes en el alimentario.

La honorable diputada señora Cristi manifestó que todos los análisis contenidos en el estudio de la Universidad Católica de Valparaíso ya se habían considerado en el proyecto aprobado por la honorable Cámara de Diputados e incluso, se tuvieron a la vista para la elaboración de la moción.

Agregaron que, continuando con la misma voluntad, surge el imperativo de modificar también la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

En efecto, ésta es, sin lugar a dudas, una de las necesidades más sentidas por un número considerable de familias y jefas de hogar que deben, por una parte, enfrentar cotidianamente el cuidado y crianza de sus hijos y por otra, asumir solas su manutención.

Estadísticas y Realidades Socioeconómicas

El estudio detectó que sólo el 12% de los alimentantes quedó obligado a pagar más de $100.000 y que un 60% quedó obligado a pagar menos de $50.000 por familia.

La situación se ve agravada en el caso de los hogares con jefatura femenina si se considera las mayores trabas que tienen las mujeres para acceder al mercado laboral, las brechas salariales y la tendencia a la segregación y mayor precarización de sus empleos.

En efecto, 41% de las personas que demandan alimentos se vio obligada a solicitar una orden de arresto, con resultados muy desalentadores.

Estos, en gran medida, se ven reforzados por el escaso efecto de utilidad que contiene este recurso como medida de apremio, pues sólo una cuarta parte obtuvo con ella el pago total, mientras en un 39% de los casos no se logró siquiera ubicar al demandado.

Competencia Judicial y Procedimientos

Reemplaza el artículo 2º, determinando la competencia para conocer de los juicios de alimentos cuando éstos se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente.

Continúa manifestando que lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a la mayoría de edad estando pendiente el juicio de alimentos y de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia decretada por un juez de letras de menores, siendo competente en estas tres últimas situaciones el juez que decretó la pensión.

No obstante, en aquellos casos en que se demande el cese de una pensión respecto de todos los alimentarios en cuyo favor fue decretada, será competente el juez de menores del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.

Por último, señala que la demanda presentada podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera.

La Comisión Mixta entendió que la norma era innecesaria, en rigor, en virtud de la regla general de radicación de la competencia de los tribunales de justicia.

Este último criterio no fue compartido por la Comisión Mixta, la que estimó que de estas demandas debe conocer el mismo tribunal que decretó la pensión.

La Excelentísima Corte Suprema, en su informe, fue de opinión de que las solicitudes de demanda, aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia deben ser objeto de un nuevo juicio ante el mismo juez.

Este cambio se estimó necesario teniendo en cuenta que el titular del derecho, si bien aún no tiene existencia legal en conformidad al artículo 74 del Código Civil, es el hijo en gestación y no la madre, sin perjuicio de que ésta pudiera tener derecho de alimentos por sí misma, como, por ejemplo, si tuviera la calidad de cónyuge.

En lo que atañe al último de los incisos sugeridos por el Ejecutivo, que impone al tribunal un deber de actuación para ubicar el domicilio del demandado, la Comisión Mixta resolvió en definitiva acogerlo, con la sola mención de que el juez deberá adoptar "todas" las medidas necesarias para conocer su domicilio.

Dispone que la resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará conforme al artículo 35 de la ley de menores.

Presunciones y Montos Mínimos

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante.

Desafíos y Perspectivas de los Demandados

De acuerdo al estudio de la Universidad Católica de Valparaíso, sólo un 17,4% de los demandados contó con asesoría jurídica, y de ellos en un 3,2% la asesoría fue gratuita.

Sin perjuicio de ello, compartió la idea de poder hacer efectivo el derecho a defensa, de manera que el demandado tenga posibilidad, en la práctica, de contrarrestar el peso de las presunciones legales y de demostrar, si fuere del caso, su falta de ingresos.

El honorable diputado señor Monge advirtió que, en su opinión, tanto la ley vigente como los textos aprobados por las Cámaras parten de una premisa equivocada, cual es que se va a afectar a personas ubicables, que tienen un trabajo estable, que de su parte hay aceptación de las normas, etc., y eso dista de la realidad, porque esa situación social definida no se condice con la dinámica social.

Muchas veces se trata de temporeros, personas desempleadas o que son trasladadas con frecuencia o simplemente que viven en ciudades lejanas o cuyo paradero se ignora.

Modificaciones y Nuevas Medidas

El artículo 1° modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en lo que concierne a los procedimientos administrativos y los procesos judiciales para la retención y el cobro de pensiones alimenticias adeudadas.

El artículo 6° establece, en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, que la declaración de intereses y patrimonio deberá contener las deudas por concepto de pensión de alimentos provisorios o definitivos.

Asimismo, se establece que constituyen violencia intrafamiliar las conductas que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía y subsistencia económica de la mujer y de los hijos, como lo es el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos.

Para ese fin, el mensaje aboga por establecer medidas que superen el componente sancionatorio de la regulación en la materia, pues no contribuye suficientemente a mejorar los índices de cumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos.

Además, dado que la naturaleza de la deuda por no pago de la pensión alimenticia difiere de la de un crédito comercial, pretende establecer que su incumplimiento no debe recibir el mismo tratamiento, estableciendo un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, como un mecanismo de publicidad que incentiva al alimentante a priorizar el pago de la pensión alimenticia, en lugar de otras deudas.

En esta materia, permite el ejercicio de la acción revocatoria no sólo respecto de terceros de mala fe sino, también, respecto de terceros de buena fe en relación a actos gratuitos que celebre el alimentante en perjuicio del alimentario.

Asimismo, establece que el pago parcial que efectúe el deudor frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución, permite que los Tribunales de Familia practiquen de oficio y en forma mensual la liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, y establece un mecanismo que garantiza el pago de pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante, mediante la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 de dicho cuerpo legal.

Registro Nacional de Deudores

En cuanto a la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, crea dicho registro a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, como eje de una política pública cuyos objetivos principales consisten en obtener un oportuno cumplimiento de las pensiones alimenticias, fomentar una actitud más colaborativa del alimentante y posibilitar el aporte de información relevante para el cobro de la pensión alimenticia y el ejercicio de derechos por parte del alimentario.

Al referirse específicamente al Registro Nacional de deudores, se inscribirá a las personas obligadas al pago de una pensión de alimentos que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas o cuatro discontinuas, de alimentos provisorios o definitivos.

Para su actualización, el tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de cuotas y monto adeudado y, para su cancelación, procederá por orden judicial tan pronto el alimentante acredite el pago íntegro de los alimentos adeudados y se alcance un acuerdo de pago serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal.

De tener una inscripción vigente, dicha entidad deberá retener equivalente al 50% del crédito o del dinero producido en la ejecución judicial, según corresponda, o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, o pagar al alimentario dicha suma a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Rol del Estado y la Sociedad

No obstante tratarse de una prestación avaluable en dinero, afirma que el pago de una pensión de alimentos a los hijos e hijas no puede ser reducido solamente a una obligación legal, pues el contenido y amplitud del derecho-deber alimentario radica en los derechos y deberes contenidos en el Capítulo III de la Constitución Política de la República.

Asimismo, el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes reconocen que todo niño y niña tiene el derecho intrínseco a la vida y deben garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo.

En consecuencia, afirma que el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental que al Estado le corresponde respetar, promover y darles efectividad.

Al efecto, pretende promover el principio de corresponsabilidad, mediante la igualdad de derechos-deberes en el ámbito familiar que se sustenta en el respeto y el compromiso mutuo, pues los padres deben tener los mismos deberes, responsabilidades, derechos y oportunidades.

Asimismo, apunta a promover el interés superior del niño, considerando que el Estado debe adoptar medidas apropiadas para que la responsabilidad parental pueda ser asumida mediante el pago de la pensión alimenticia, y facilitar y mejorar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, pues, a pesar de las medidas de apremio que existen para exigir el pago de las pensiones de alimentos, sigue existiendo un porcentaje importante que no cumple dicha obligación.

Impacto de los Retiros de Fondos Previsionales

Asimismo, afirmó que lo ocurrido a raíz de las leyes que han permitido la retención de los retiros del 10% de fondos previsionales para el pago de deudas de pensiones de alimentos, que ha generado que a la fecha se hayan pagado más de 455 millones de dólares, da cuenta no sólo de un gran nivel de incumplimiento de las pensiones de alimentos, sino también del ausentismo de los padres y la carga que recae en las mujeres.

Estadísticas de Pensiones Alimenticias en Chile (Encuesta Casen 2017)

Grupo Cantidad de personas Porcentaje
Total de personas que reciben pensiones alimenticias 580.389 100%
Hijos e hijas al cuidado de mujeres 507.065 87,37%
Hijos e hijas al cuidado de hombres 73.324 12,63%
Pensiones en los primeros 3 quintiles de ingreso autónomo - 75,1%

Estos datos reflejan la necesidad urgente de abordar el cumplimiento de las pensiones alimenticias para proteger a los menores y garantizar su bienestar.

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